Decisión nº WP01-D-2013-000302 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. |
Ponente | José Antonio Matos Perero |
Procedimiento | Sobresimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000302
ASUNTO : 1CA-1978-13
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, sin más datos de identificación aparente.
CAPITULO I
DEL HECHO
La presente causa se inició en fecha 14-09-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente identidad omitida, por ante la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de la cual manifestó: “…que denunciaba al adolescente de nombre K.C., ya que habían lanzado piedras para la casa de la abuela de Kevin y el mismo sin mediar palabras culpo a Jeremy y lo empujo, cayo al piso y se partió el diente…” . Cursivas y Negritas Agregadas.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000302 las actuaciones indicadas a continuación:
-
- Riela a los folios Nº 03 y 04 del expediente Denuncia Común de fecha: 04/09/12 formulada por el adolescente identidad omitida, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
-
- Corre inserta en el folio Nº 06 Experticia Forense Física, Nº 2321, de fecha 17-09-2012, practicada a la víctima identidad omitida, suscrita por el Dr. J.H., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, Departamento de Ciencias Forenses.
Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de auto K.I.C.C., de 15 años de edad es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho fue cometido en fecha: 12/09/12, no siendo interrumpida la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha UN (01) AÑO, y quince (15) días, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento, tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 6 ibidem, aplicado por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y criterio asentado en conformidad Constitucional en Sentencia Nº 830, recaída en el Expediente 07-1670, de fecha: 18/06/09 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del adolescente imputado identidad omitida, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal. Y así se Decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado identidad omitida, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente identidad omitida, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en relación 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido(sic) … y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.
Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.
CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. J.A.M.P.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000302
ASUNTO : 1CA-1978-13