Decisión nº WP01-D-2013-000363 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000363

ASUNTO : 1CA-2002-13

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. I.L.S.H., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .

“Esta Representación Fiscal, presenta y pone a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido en las parroquias de Macuto y Caraballeda, momentos cuando se desplazaban por la avenida principal de Macuto, específicamente por las adyacencias de la Unidad Educativa J.M.E., fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como A.P.C.A., quien manifestó que hacia pocos segundos había sido victima de un robo, señalando a tres personas que se desplazaban en veloz carrera, dirección este-oeste, por toda la vía principal, como los presuntos autores del hecho, motivo por el cual procedieron a acelerar el vehiculo tipo moto, logrando darle alcance a tres sujetos los cuales presentaban las siguientes características, el primero estatura tez morena contextura delgada, quien vestía bermuda de color blanco y franela marrón, el segundo de estatura media contextura delgada, tez clara quien vestía un short de color negro y franelilla blanca, el tercero estatura baja contextura delgada tez clara, quien vestía Jean tipo bermuda color azul y franelilla blanca, luego se acercaron, el ciudadano denunciante en compañía de un adolescente quien dijo ser y llamarse AZOCAR CARTAYA D.A., de 16 años de edad, indicando la misma estar con el ciudadano denunciante al momento del robo señalando a los tres ciudadanos como presuntos agresores al momento del robo, acto seguido procedieron a realizar en presencia de ellos la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al segundo de los descritos en la pretina del short un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura envuelta en adhesivo de color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al tercero de los descritos se le incautó un Koala de color azul, contentivo en su interior de una cadena de color plata un teléfono celular blackberry, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al primero de los descritos se le incautó un reloj elaborado en metal con correa roja marca HILFIGER, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva. Esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el adolescente BASTARDO MUNDARAY A.J., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 15, 17 y 18 del Reglamento para la adquisición Registro y Control de Armamentos, Municiones y Accesorios de la Ley de Armas, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, así mismo, solicito la DETENCION JUDICIAL, prevista en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Seguidamente fue impuesto el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas Añadidas.

Se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas Agregadas.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y escuchada la declaración aportada por mis defendidos esta defensa considera que los hechos no se ajustan al tipo penal en el cual los subsume el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal que se aparte de esta precalificación, toda vez que a juicio de esta defensa la tipificación que le corresponde es la descrita en el articulo 456 del Código Penal, por lo cual solicito que no admita la solicitud de detención preventiva ya que con una medida cautelar menos gravosa es suficiente para garantizar la sujeción de mis representados al proceso. Por otra parte no está fundamentado el peligro de fuga, además siendo que de acuerdo a la calificación solicitada por esta defensa no se trata de un delito agravado, no es procedente la detención preventiva. Por ultimo solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el OFICIAL JEFE H.A., OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMENZON, adscritos a la Coordinación Este, de la Policía del estado Vargas, de fecha: 17-10-2013, se observa:... “siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, del dia de hoy 17-10-2013, cuando se encontraban de recorrido en las parroquias de Macuto y Caraballeda, momentos cuando se desplazaban por la avenida principal de Macuto, específicamente por las adyacencias de la Unidad Educativa J.M.E., fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como A.P.C.A., quien manifestó que hacia pocos segundos había sido victima de un robo, señalando a tres personas que se desplazaban en veloz carrera, dirección este-oeste, por toda la vía principal,….procediendo a acelerar el vehiculo tipo moto, logrando darle alcance a tres sujetos …luego se acercaron, el ciudadano denunciante en compañía de un adolescente quien dijo ser y llamarse AZOCAR CARTAYA D.A.,....señalando a los tres ciudadanos como presuntos agresores al momento del robo, acto seguido procedieron a realizar en presencia de ellos la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al segundo de los descritos en la pretina del short un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura envuelta en adhesivo de color negro, quedando identificado como BASTARDO AMUNDARAY A.J., de 16 años de edad, al tercero de los descritos se le incautó un Koala de color azul, contentivo en su interior de una cadena de color plata un teléfono celular blackberry, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al primero de los descritos se le incautó un reloj elaborado en metal con correa roja marca HILFIGER, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva.

2.- Acta de recepción de Denuncia, de fecha 17-10-2013, realizada por el ciudadano A.P.C.A., en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas quien expuso: … me encontraba frente al liceo J.M.E., con una miga cuando se acercaron tres niños y sentí algo con que me apuntaban por la espalda y yo pensaba que era una pistola, fue cuando me pidieron que me quitara el Koala, la cadena y las cosas de valor….yo me quedé sorprendido y asustado a la vez; en eso vino uno que vestía de franelilla blanca y bermuda de blue jean, me comenzó a quitar las cosas …el otro me apuntaba por la espalda y me decía no te muevas o te meto un tiro…ya me habían quitado mi cadena de plata, el reloj y el Koala donde tenia mis cosas incluyendo mi teléfono paso una unidad policial y ellos corrieron… .

3.- Acta de entrevista a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó: “…vi cuando uno de los muchachitos quien vestia franelilla blanca y short negro, tenía un cuchillo en la mano que era con el que estaban amenazando a mi amigo por la espalda y mientras el otro quien vestía franelilla blanca…”

4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 19-08-2013, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de… un koala elaborado en material sintético de color azul con unas iniciales que se leen SOHO SPORT contentivo en su interior de una cadena elaborada en metal color plata con un cristo elaborado con el mismo material y color, y un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BLACK BERRY 9880, modelo RCY71UW, IME:356200041054400, con la tapa elaborada de la misma marca, material y color, contentivo en su interior de una batería de color gris de la marca BLACK BERRY , un cuchillo elaborado en metal, con la empuñadura elaborada en metal envuelta con un adhesivo de color negro. Un reloj elaborado en metal, con una correa elaborada en material sintético de color roja, marca HILFIGER….

.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales en fecha 17 de Octubre de 2013, que siendo aproximadamente a la 02: 20 horas de la tarde los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, adyacente a la Unidad Educativa JOSÈ MARÌA ESPAÑA ubicada en la parroquia Macuto, Estado Vargas, colocándose en la espalada del referido Ciudadano los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir ADONIS un arma blanca tipo cuchillo colocándoselo en la espalada manifestándole que lo iba a matar, mientras IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en frente del agraviado lo despojó de un reloj de metal Marca: Hilfiger, una cadena de metal y un Koala, de color azul con iniciales que se l.S.S., contentivo en su interior de un (01) teléfono celular Marca: Black Berry, 9880 de color: azul, mientras IDENTIDAD OMITIDA, intentaba quitarle el celular a la adolescente D.A.A.C., cuestión esta que no logro, retirándose en veloz carrera del lugar, siendo aprehendidos a pocos metros del sitio del suceso por una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE H.A., OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMENZON, adscritos a la Coordinación Este, de la Policía del estado Vargas, previa denuncia de las víctimas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos Como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera hipótesis normativa del artículo 83 ibidem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ROJAS, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento , concatenado con el artículo 277 del Código Penal atribuido solo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en los testimonios que puedan rendir las víctimas testigos IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la petición hecha por la defensa por cuanto observa este Jurisdiscente que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto la acoge, igualmente se admite la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 9 y 25 de la Ley De Armas y Explosivos, en concordancia con los articulo 15 y 17 del Reglamento , concatenado con el artículo 277 del Código Penal atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.C.A..

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el OFICIAL JEFE H.A., OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMENZON, adscritos a la Coordinación Este, de la Policía del estado Vargas, de fecha: 17-10-2013, se observa:... “siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, del dia de hoy 17-10-2013, cuando se encontraban de recorrido en las parroquias de Macuto y Caraballeda, momentos cuando se desplazaban por la avenida principal de Macuto, específicamente por las adyacencias de la Unidad Educativa J.M.E., fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como A.P.C.A., quien manifestó que hacia pocos segundos había sido victima de un robo, señalando a tres personas que se desplazaban en veloz carrera, dirección este-oeste, por toda la vía principal,….procediendo a acelerar el vehiculo tipo moto, logrando darle alcance a tres sujetos …luego se acercaron, el ciudadano denunciante en compañía de un adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,....señalando a los tres ciudadanos como presuntos agresores al momento del robo, acto seguido procedieron a realizar en presencia de ellos la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al segundo de los descritos en la pretina del short un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura envuelta en adhesivo de color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al tercero de los descritos se le incautó un Koala de color azul, contentivo en su interior de una cadena de color plata un teléfono celular blackberry, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al primero de los descritos se le incautó un reloj elaborado en metal con correa roja marca HILFIGER, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a aplicarle la retención preventiva. Aunado a ello, cursa: 2.- Acta de recepción de Denuncia, de fecha 17-10-2013, realizada por el ciudadano A.P.C.A., en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas quien expuso: … me encontraba frente al liceo J.M.E., con una miga cuando se acercaron tres niños y sentí algo con que me apuntaban por la espalda y yo pensaba que era una pistola, fue cuando me pidieron que me quitara el Koala, la cadena y las cosas de valor….yo me quedé sorprendido y asustado a la vez; en eso vino uno que vestía de franelilla blanca y bermuda de blue jean, me comenzó a quitar las cosas …el otro me apuntaba por la espalda y me decía no te muevas o te meto un tiro…ya me habían quitado mi cadena de plata, el reloj y el Koala donde tenia mis cosas incluyendo mi teléfono paso una unidad policial y ellos corrieron… 3.- Acta de entrevista a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó: “…vi cuando uno de los muchachitos quien vestia franelilla blanca y short negro, tenía un cuchillo en la mano que era con el que estaban amenazando a mi amigo por la espalda y mientras el otro quien vestía franelilla blanca…” 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 19-08-2013, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de… un koala elaborado en material sintético de color azul con unas iniciales que se leen SOHO SPORT contentivo en su interior de una cadena elaborada en metal color plata con un cristo elaborado con el mismo material y color, y un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BLACK BERRY 9880, modelo RCY71UW, IME:356200041054400, con la tapa elaborada de la misma marca, material y color, contentivo en su interior de una batería de color gris de la marca BLACK BERRY , un cuchillo elaborado en metal, con la empuñadura elaborada en metal envuelta con un adhesivo de color negro. Un reloj elaborado en metal, con una correa elaborada en material sintético de color roja, marca HILFIGER….” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables como COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS ut supra indicados, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000363

ASUNTO : 1CA-2002-13

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