Decisión nº WP01-D-2013-000353 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000353

ASUNTO : 1CA-2001-13

RESOLUCIÓN

(MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, ART.582 LETRA “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abg. Y.C., de fecha: 28/10/13 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida Cautelar referida a la presentación de dos (2) fiadores con capacidad económica de Cuarenta (40) unidades tributarias cada uno. de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por CAUCIÓN JURATORIA de acuerdo a lo previsto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I

DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud hecha por la defensa pública, de fecha: 28/10/13, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

…, se evidencia en el presente caso se otorgó, una medida cautelar sustitutiva de libertad, es menester enfatizar, que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta, de presentar la caución personal de fianza impuesta por usted, dicha imposibilidad obedece en virtud que con las únicas personas que él cuenta son sus representantes legal (padres), y estos no tiene los recursos económicos, ni conocen en su medio familiar, ni su entorno social, personas de reconocida solvencia que les permitan cumplir con el requisito exigido por el tribunal para que se materialice la fianza y se le otorgue la libertad inmediata, y siendo personas de extrema pobreza, y como en efecto su entorno social la mayoría laboran a destajo sin un sueldo fijo, otras amas de casa(sic), … .

Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, a usted ciudadano juez, le otorgue una medida cautelar sustitutiva de l.M.G., de posible cumplimiento y se imponga una CAUCIÒN JURATORIA según lo previsto en los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) … .

(sic). Cursivas y Resaltado agregado.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 04-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES DE POLICIA RODRIGUEZ GREYSEEN Y CAÑIZALEZ NELSON, pertenecientes a la coordinación Central de la Policial del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en el punto de control se apersonó un oficial de la Policía Municipal informando que a unos metros más abajo específicamente adyacente a la Mueblería Cantaclaro, habían robado a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sostienen entrevista con un ciudadano que se identificó como S.L., quien es testigo de los hechos informando que a su amiga Endrina quien trabaja en la mueblería, un sujeto de tez clara, estatura baja, franela blanca y bermuda, le había arrebatado de sus manos un teléfono celular, de igual manera indicó la ubicación de individuo en el Centro Comercial el Pozo y que el mismo le había solicitado quinientos mil bolívares para entregarle su teléfono….logran avistar a un ciudadano con las mismas características, practicándole la detención preventiva y realizándole la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular marca blackberry modelo Curve color negro…”.

  1. - Acta de denuncia de la ciudadana RIVERO A.E.D.V., de fecha 04-10-2013, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Vargas, donde expuso: “…un muchacho blanco, bajito ojos claro, tenia puesto una franela blanca y un bermuda, al darme el golpe solté el teléfono y él lo agarro….solo agarraron al que me robo…”.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano S.S.L.A., de fecha 04-10-2013, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Vargas, donde expuso: “…mi cuñada me dijo que la habían robado…me metí por el pozo hacia arriba al encontrarlos les dije que me dieran el teléfono, pero ellos me dijeron que le pagara un rescate…en eso los policias llegaron por la parte de atrás y lo agarraron… .

  3. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 04-10-2013 suscrita por los funcionarios CAÑIZALEZ NELSON y LEMUS YONATHAN, perteneciente a la la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Varga, donde deja constancia de: “…(01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 361553058271431, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR …”.

CAPITULO III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Se desprende de Acta Policial de fecha: de fecha: 04-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES DE POLICIA RODRIGUEZ GREYSEEN Y CAÑIZALEZ NELSON, pertenecientes a la coordinación Central de la Policial del Estado Vargas, de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado D.J.R.B., por cuanto en la misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 am le dio u golpe en la mano a la Ciudadana ENDRINA DEL VALLE RIVERO ANDRADE, quien se encontraba laborando en la Mueblería BB1, provocando que esta soltara el teléfono móvil celular que cargaba MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 361553058271431, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CON UN CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, el cual fue agarrado por el imputado de autos quien emprendió la retirada del lugar en veloz carrera entregándoselo a otra persona que se encontraba esperándolo a pocos metros de distancia del hecho.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los 4 indicados ut supra para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito acogido por este Juzgador como lo es el de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 (La Violencia se ejerce antes del apoderamiento de la cosa) ibidem.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que las circunstancias que motivaron la resolución de Imposición de la obligación de presentar dos Un (01) fiador que devengue un salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.702,73) no han variado, se RATIFICA la decisión adoptada por este órgano Jurisdiccional en fecha: 18/10/13 mediante la cual MODIFICA la obligación de presentar fianza por la cantidad anteriormente mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de fecha: 28/10/13 efectuada por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abg. Y.C., mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar referida a la presentación de dos (2) fiadores que tengan capacidad económica de Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por CAUCIÓN JURATORIA de acuerdo a lo previsto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha: 18/10/13 en virtud de la cual MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA referida inicialmente a la obligación de presentar Dos (2) fiadores que tengan capacidad económica de Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la OBLIGACIÓN DE PRESENTAR Un (01) fiador que devengue un salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.702,73) y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se INSTA a la defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Y.C., adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas para que revise las causa penal previo a la realización de cualquier petición al Tribunal, pues en el presente caso obvio que efectivamente en fecha: 18/10/13 se MODIFICO la medida fianza a su defendido, siendo que la exigencia actual consiste en la obligación de presentar Un (01) fiador que devengue un salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.702,73) y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no como “erróneamente” lo asume y aduce la defensa técnica que la obligación actual para su patrocinado se mantiene en presentar dos (2) fiadores que tengan capacidad económica de Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno, de acuerdo a lo establecido en el artículo en referencia.

SEGUNDO

Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000353

ASUNTO : 1CA-2001-13

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