Decisión nº WP01-D-2013-000332 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000332

ASUNTO : WP01-D-2013-000332

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, procediendo en consecuencia este despacho a efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Defensor Público Primero Dr. J.L.L., del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expone en fecha 28-10-2013: “…vista las dos incomparecencia injustificadas por parte de las víctimas es el motivo por el cual, considero que con fundamento en el principio de afirmación del estado de Libertad, se revise la medida de privación judicial que pesa sobre mi representado y en u lugar se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que el Tribunal considere y establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”

Obligaciones del imputado o Imputada

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

El Legislador una vez más expone el principio de la afirmación de la libertad del imputado mientras dure el proceso, al permitir la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por otra medida alternativa menos gravosa para el imputado. Pero a condición que las motivaciones que originaron a la primera puedan ser satisfechas en forma razonable. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Revocatoria por incumplimiento

Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo

Primero

Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

SEGUNDO

Ahora bien de las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende in comento por parte del representante de la Defensa Publica que este joven se encuentra esperando por el beneficio solicitado. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada lo establecido en el Articulo Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud el Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

TERCERO

En este estado considera este decisor y expone lo siguiente: De acuerdo a la petición de la defensa publica, este decisor considera, que si bien es cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, a todas luces, reeducados para integrarse a la sociedad, entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación. Así se contempla en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes teniendo como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, por lo que es ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literal “G y C” al joven IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa de las prevista en el mismo artículo 582 literal “G y C” imponiéndole Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación y oficiar a la delegada de presentaciones. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Que efectuada la revisión de las actuaciones y luego de revisada la solicitud de la defensa publica en el presente acto, estima este juzgador que lo ajustado a derecho es PRIMERO: sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar del Articulo 582 literal “G y C” al joven IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa de las prevista en el mismo artículo 582 literal “g y c” imponiéndoles Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en consecuencia con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Hágase lo conducente. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

La Secretaria

Abg. ROSA MARQUEZ VARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ROSA MARQUEZ VARA

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