Decisión nº WP01-D-2013-000353 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000353

ASUNTO : 1CA-2001-13

RESOLUCIÓN

(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 07/11/13 solicito se eximiera de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de Un (01) fiador, que tengan capacidad económica de un salario mínimo (Bs. 2.702,73), impuesta en fecha: 30/10/13 al imputado de autos, adolescente puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la solicitud realizada en fecha: 07/11/13 por la solicitante Abg. Y.C., defensa técnica del imputado de autos, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta, de presentar la caución personal de fianza impuesta por usted; al respecto le hago del conocimiento, que en vivita de cárcel realizada al Reten de Adolescentes de Caraballeda (sitio que se encuentra privado de libertad desde hace un mes)., se entrevisto al mencionado adolescente, manifestando entre otras cosas: “…que el tiempo que lleva privado de libertad en Caraballeda, ningún familiar lo ha visitado…”.

Es evidente y lamentable que el efebo no tenga contención familiar(sic) … .

Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, a usted ciudadano juez, le otorgue una medida cautelar sustitutiva de l.M.G., de posible cumplimiento y se imponga una CAUCIÒN JURATORIA según lo previsto en los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) … .”(sic). Cursivas y Resaltado agregado.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 05 de Octubre de 2013, en audiencia de flagrancia se le impuso al imputado de autos puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial de presentación de Dos (02) fiadores que tenga la capacidad económica de 40 unidades Tributarias cada uno, por ser Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ibidem, cometido en perjuicio de la Ciudadana ENDRINA DEL VALLE RIVERO ANDRADE, tal medida de cautela se impuso conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en fecha: 30/10/13 y a petición de la defensa técnica le fue modificada por la obligación de presentar Un (01) fiador con la capacidad económica de un salario mínimo (Bs. 2.702,73).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar a los efectos de considerar si en el caso sub lite es procede o no la revisión de la medida de coacción personal acordada al adolescente imputado puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constatando que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida cautelar no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales de acuerdo a entrevista realizada al imputado de autos por la defensa Pública Técnica que al mismo no lo ha visitado familiar alguno que pueda ubicar y presentar a este órgano Jurisdiccional un fiador con la capacidad económica exigida.

Observa además este Juzgador que el artículo 246 del Código Adjetivo penal el cual es aplicado de manera supletoria al sistema penal de responsabilidad de adolescentes tiene una laguna axiológica, pues al establecerse la caución juratoria no prevé la obligatoriedad para el procesado que continúe sus actividades laborales o educativas, y siendo que tanto el proceso como las sanciones a imponer en el derecho pupilar adolescencial son de naturaleza socio-educativa las que buscan el desarrollo pleno de la personalidad del adolescente para la obtener una justicia restaurativa, se hace necesario que sean consideradas por lo menos una de ambas condiciones, por ello debemos acudir a los principios generales del derecho, garantías y situaciones que sean las más beneficiosas, en aras de su reinserción social y familiar como un ser ontológico de bien, ello en atención a la Doctrina de protección Integral, artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes justificándose la imposición de una condición adicional que coadyuve a su proceso de formación integral, creando este decisor una norma individualizada de derecho por derivación, compartiendo así el criterio expuesto por el Ex magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quien afirma que el Sentenciador en algunas ocasiones debe apartarse de la literalidad de la noma y dictar decisiones que sean las más Justas, equitativas y razonables posible, por otra parte AAULIS ARNIO y F.S. citados por M.A. indican que lo razonable difiere de lo racional, con respecto al concepto de la primera palabra razonable, “consiste en comunicarse con las personas para arbitrar una mejor forma de de convivir humano, estableciendo reglas y pautas, para una mejor convivencia Ciudadana, teniendo este elemento un componente ético que lo racional no lo tiene”; asimismo, en este orden de ideas, el Autor CHAIN PERELMAN, citando los argumentos del profesor G.T., enseña: … “el argumento a fortiori, del cual se pueden distinguir dos formas, que son el argumento a minori ad maius y a maiore ad minus, “es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una proposición normativa, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos), hay que concluir la validez y existencia como disposición jurídica diferente de una disposición jurídica diferente que afirma esta misma obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto ( o clase de sujetos) que está (o estén) en estado de merecer, con mayor razón que los primeros la calificación normativa que la primera disposición concedía a estos” ( La Lógica y la Nueva Retorica, Primera Edición, Editorial Civitas, S.A, Año: 1979 Pg. 79), el Argumento expuesto es el denominado a FORTIORI, aplicado a mayor o a menor razón, entonces tenemos que si para el caso de los imputados con mayoría de edad el Derecho Procesal Penal establece la posibilidad que el Juez le aplique dentro del marco de las medidas cautelares cualquier otra que estime procedente y necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera A MAYOR RAZÓN (a maiore ad minus), puede aplicarse en el derecho penal juvenil otra condición necesaria que coadyuve con la formación integral del adolescente en conflicto con la ley penal, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y proseguir sus actividades laborales o insertarse en el área educativa.

Por lo anteriormente expuesto estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho eximir al sub iudice de la obligación de prestar caución económica imponiéndosele en su lugar la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y MANTENERSE EN EL ÁREA LABORAL O INSERTARSE EN EL ÁREA EDUCATIVA debiendo presentar constancia de ello al Tribunal dentro del lapso de tiempo de los Quince (15) días siguientes al otorgamiento de la caución Juratoria.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2013, modificada en fecha: 30/10/13, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Un (01) fiador que tenga capacidad económica de de un salario mínimo (Bs. 2.702,73), de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 07/11/13 por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de (01) fiador que tenga capacidad económica de de un salario mínimo (Bs. 2.702,73), establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada Ocho (08) días, la cual comenzara a partir del día Martes 12/11/13 a las 09:00 am. 3.- MANTENERSE EN EL ÁREA LABORAL O INSERTARSE EN EL ÁREA EDUCATIVA debiendo presentar constancia de ello al Tribunal dentro del lapso de tiempo de los Quince (15) días siguientes al otorgamiento de la caución Juratoria.

SEGUNDO

Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión.

Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000353

ASUNTO : 1CA-2001-13

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