Decisión nº WP01-D-2013-000271 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000271

ASUNTO : 1CA-1963-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Abg. T.V. defensora pública Tercera de Adolescentes adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 19-08-2013 el OFICIAL AGREGADO ROJAS RUBEN y OFICIAL R.A., adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, siendo las 04:30 pm aproximadamente en el casco Central de Carayaca, Calle Lourdes, Parroquia Carayaca, Estado Vargas aprehenden al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en el momento que fuera señalado por la Ciudadana DUVERLYS AYARID SAYA DE PESTANA, como uno de los dos sujetos que días atrás había ingresado a su negocio y bajo amenazas de muerte la despojaron de dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, entregando a la comisión policial un CD elaborado en material sintético de color plateado, el cual tiene unas inscripciones que se leen Maxiell, CD-R 80MIN/700MB, Compact Disco Recordable, siendo puesto con posterioridad a la orden del Ministerio Público.

En fecha: 20/08/13 el Ministerio Fiscal le atribuyo la intervención delictiva de Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida cautelar del articulo 582 literal “g”, consistentes en presentación de Dos (02) fiadores que tengan una capacidad económica de Cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todas las peticiones fueron acogidas por este órgano Jurisdiccional, en fecha: 08/10/13 el Ministerio Público presento formal acusación penal.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por el OFICIAL AGREGADO ROJAS RUBEN y OFICIAL R.A., adscrito a la Coordinación Rural del oeste, Carayaca de la Policía del estado Vargas, de fecha: 19-08-2013, se observa; ... “se encontraban realizando recorrido por la altura de la calle Lourdes fueron abordados por una ciudadana que se identifico como DUVERLYS SAYA, quien les manifestó que en fecha 09/08/2013, fue victima de un robo a mano armada, mostrando un CD el cual tenia una grabación donde se evidenciaba quien había realizado tal acción a su vez les señalo a un joven que se encontraba cerca del lugar, el cual poseía las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela de color marrón con rayas blancas y short multicolor alegando la ciudadana que le mismo se encontraba involucrado en el robo y la amenazo de muerte no formulando la denuncia en aquel momento, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA … .

  2. - Acta de recepción de Denuncia, de fecha 14-08-2013 realizada a la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS, quien expone: … entran dos tipos…el Segundo de tez morena, contextura delgada, estatura alta que vestía de una camisa de color gris con rayas blanca,…el otro empieza amenazar a mi empleado diciéndole que si decía algo a cualquier persona, pues iba a volver e iba a matar tanto a mi empleado como a mí…”.

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 19-08-2013, suscrita por funcionario perteneciente a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, la que refleja la existencia de… un disco compacto elaborado en material sintético de color plateado, el cual tiene unas inscripciones que se leen Maxiell, CD-R 80MIN/700MB, Compact Disco Recordable…”.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de fecha: 11/09/13 suscrita por las funcionarias JACIR ROMANELLI y D.L., adscritos a la División Comparativa (Área de Análisis Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., en contra del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  5. - Testimonio de los expertos JACIR ROMANELLI y D.L. adscritos a División Física Comparativa, área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal, verificación de contenido análisis de contenido coherencia técnica y fijación fotográfica, a lo siguiente: un (01) dispositivo de almacenamiento de datos de los comúnmente denominado disco compacto CD, marca MAXELL, de color gris, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, (equivalente a 80 minutos de grabación) presenta en su superficie inscripciones de color azul donde se puede leer “ AVICOLA” provisto de un estuche protector elaborado en material sintético de color blanco con inscripciones de color negro donde se lee “ROBO CARAYACA AVICOLA”. Cuyos testimonios son pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  6. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO ROJAS RUBEN, OFICIAL R.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 20 de Agosto de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.

    TESTIGO-PRESENCIAL

  7. - Testimonial del Ciudadano R.G.H.B., de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.673.628, resultando que este ciudadano es Testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 09 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

    VÍCTIMA-TESTIGO-PRESENCIAL

  8. - Testimonial de la Ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS AYARID, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.640.641, resultando que esta ciudadana es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 09 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIA:

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN DE CONTENIDO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha: 11/09/13 suscrita por las funcionarias JACIR ROMANELLI y D.L., adscritos a la División Comparativa (Área de Análisis Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta fórmula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando evidente la gravedad en el hecho perpetrado.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe “apoderarse de las cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su progenitora DIAZ LEON LINIMAR DE LA TRINIDAD se han comprendido y se comprometen a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial “Desarrollo Pleno de la Personalidad del adolescente, de acuerdo a los parámetros previstos en la (Doctrina de Protección Integral) y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, Estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina afirmativa y reiterada de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado es la de imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al imputado IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLYS , se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo “Desarrollo Pleno de la Personalidad” (Doctrina de Protección Integral), obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien intervino criminalmente como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SAYA DE PESTANA DUVERLY y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo SANCIONA a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000271

    ASUNTO : 1CA-1963-13

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