Decisión nº WP01-D-2013-000404 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 15 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000404

ASUNTO : 1CA-2021-13

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. M.L., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .

Presento y pongo a la orden de este tribunal a la ciudadana. IDENTIDAD OMITIDA cedula de identidad 28 404 .795 quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, el día de ayer 1314-11-2013 cuando reciben una denuncia interpuesta por el ciudadano J.V. quien manifestó que su hija de nombre YAMALIT VALERA, salio de su casa el día 13 de noviembre en horas de la mañana y la misma no había llegado a su casa por lo cual su esposa comenzó a llamar al teléfono quien manifestó que su hija 04242062615 y no le respondía luego de insistir atendió un sujeto quien le dio no sigan llamando a este numero por que lo tiene el hampa el novio de YAMALIT de nombre R.T., escribía mensajes de texto preguntando por la muchacha y le decían que si quería ver a su hija tenia q cancelar la cantidad de 3000 bolívares luego se comunico una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien apoderan guarapita y es amiga de la ciudadana YAMALIT y esta manifestaba que la muchacha se encontraba bien y que lo sujetos lo que quería era q le pagaran la plata que se le hiciera llegar a través de ella por lo que se coordino la entrega del dinero en las inmediaciones del centro comercial litoral siendo como las 4 hora de la tarde que se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a bordo de una moto conducida por un sujeto apodado Goyo a quien le hicieron entrega del dinero estos se retiran del sitio y no aparecía la joven por lo que su padre continuo enviando mensajes de texto hacia el teléfono de su hija y respondían que no la soltarían sido hasta el día lunes y si avisaban a la policía no seria si no hasta la otra semana por lo que los funcionarios se trasladan en compañía a funcionarios adscritos al procesamiento y captura de la policía del estado Vargas por lo que se trasladan al sector la toma de la parroquia la guaira en virtud de los datos aportados por el padre de la supuesta victima hacia la dirección barrio p.n. parte alta sector la toma parte alta parroquia la Guaria a los fines de verificar la ubicación y liberación de la supuesta víctima y la captura de su captores una vez en el sitio moradores le indicaron una vivienda rural con pared de latón donde presumiblemente se encontraban los sujetos por lo que proceden a ingresar logrando encontrar a dos ciudadanas durmiendo juntas quien al notar la presencia de la policía se tornaron nerviosas y evasivas quedando identificadas como YAMALIT YOLEIDA VALERA OCHOA ( SUPUESTA VICTIMA) y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien resulto ser la adolescente que junto a Goyo cobro el recate por lo que vista la situación preceden a practicar la aprehensión de las mismas , vistas las actas que conforman el expediente este representación fiscal califica los hechos como SIMULACION DE SECUESTRO, establecido en el artículo 4 de la Ley Especial solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía de procedimiento ordinario se decrete la detención preventiva establecida en el artículo 559 del LOPNNA. Es todo. PRIMERO: Que se decrete la detención 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito grave. SEGUNDO: Se acuerde que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículos 262 y 373 texto adjetivo por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto la justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional. Es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Esta defensa considera que es necesario determinar cual fue la actuación de mi defendida en los hechos que se investigan, de acuerdo al contenido de las actas policiales, su actuación se limitó a retirar un dinero junto con otro persona en el Centro Comercial Litoral . Es necesario subsumir esta actuación en algún tipo penal para concluir que mi representada estuviese involucrada como autor o participe de algún delito. A juicio de esta defensa la actuación de mi representada no es subsumible ni en el articulo 3 que prevé el delito de Secuestro ni en el articulo 4 de la Ley especial que prevé el delito de Simulación de Secuestro, en todo caso podría ser subsumible en el articulo 11 de la misma Ley, que prevé la complicidad en los delitos tipificados por la Ley Especial. Si bien comparto que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, solicito la libertad sin restricciones de mi representada. Finalmente solicito copia de esta acta y de las actuaciones policiales.Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - Acta de denuncia común de fecha 13-11-2013, tomada al ciudadano J.V. tomada en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la que expuso: “… vengo a denunciar que ayer en horas de la noche mi hija de nombre YAMALIT YOLEIDA VALERA OCHOA, salio de la casa desde de las 6 AM y no llegaba mi esposa comenzó a llamar al teléfono de mi hija y luego de insistir contesto un sujeto que dijo que no llamaran mas a ese numero porque lo tenia el hampa por lo que el novio de mi hija continúo enviado mensajes de texto y contestaron que si la querían seguir viendo deberían pagar la cantidad de 3000 mil bolívares luego se comunico una muchacha de nombre OLIMAR quien le dijo que su hija estaba bien y que los sujetos solo querían plata y y que se lo entregasen a través de ella coordinándose todo para la entrega del dinero en las adyacencias del centro comercial litoral como a las 4 de la tarde se presento a bordo de una moto conducida por un ciudadano de nombre Goyo haciéndole la entrega del dinero y luego dijeron que no la entregarían hasta el lunes próximo. ..”.

2- Acta de investigación penal de fecha 14-11-2013 , suscrita por los funcionarios L.P., M.D., VARGAS DIAZ RAFAEL, A.H., S.D., ABSUETA RAFAEL , DELGADO LEONARDO, M.J.G. ORLENIS SALINAS GLENNYS ERAZO , O.L. Y J.P. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde dejan constancia de: “… se dirigieron a la dirección Barrio P.N., parte alta sector la toma, parroquia la Guaira con la finalidad de realizar las pesquisas inherentes la ubicación y liberación de la ciudadana YAMALI VALERA, así como la posible ubicación de sus captores una vez en el lugar moradores de la zona nos indicaron una vivienda rural con paredes de latón donde se encontraban sujetos con las características que eran requeridos procediendo a ingresar a la misma encontrándose en el interior de un a de ellas dos ciudadanas durmiendo quedando identificadas como YAMALI YOLEIDA VALERA OCHOA cedula de identidad Nª 21.192.205 y O.I.O. la primera indicada se encuentra indicada como victima del presunto secuestro…..”.

3- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: Peña Yeidimar de fecha 14-11-2013, en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas :“ ... el día de hoy en horas de la mañana funcionario de este cuerpo policial tocaron la puerta de mi casa buscándome, porque el día de ayer 13-11-13, le preste mi teléfono a una vecina de nombre OLIMAR , quien estaba enviando mensajes al padre de YAMALI, diciéndole que su hija estaba secuestrada y tenían que pagar para que la soltaran todo esto planeado por YAMALI Y OLIMAR….” 4- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: G.M. de fecha 14-11-2013 , en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas “ ... el día de ayer 13-11-2013 en horas de la mañana mi amiga de nombre YAMALI recibió una llamada de su teléfono celular de parte de su madre de la cual desconozco el nombre ….. Luego me informo que le iba a decir que estaba secuestra para quitarle la cantidad de 3000 bolívares a su padre…”.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales en fecha 13 de Noviembre de 2013, la Ciudadana YAMALIT YOLEIDA VALERA OCHOA “simulando” encontrarse secuestrada facilita comunicación por un teléfono móvil celular signado con el Nº 0424-203.26.15 de su propiedad con su progenitor de nombre J.V. a quien le es solicitado por la “supuesta” liberación de su hija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pago del rescate, y siendo las 04:00 pm de la fecha en referencia en las adyacencias del Centro Comercial Litoral le fue entregada la referida cantidad a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se presento en el lugar en un vehículo Tipo Moto conducida por un Ciudadano apodado “GOYO”, siendo aprehendida en fecha: 14/11/13 a las 09:00 pm cuando la imputada se encontraba durmiendo conjuntamente con la “presunta” víctima por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA como CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los Tres (03) ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al ser u delito pluriofensivo quedo afectada la PROPIEDAD, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos presenciales J.V., YEIDIMAR PEÑA y G.M., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este tribunal DECLARA CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el ministerio publico del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

se declara SIN LUGAR la petición de libertad sin restricciones hecha por la defensa por cuanto luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta de denuncia común de fecha 13-11-2013, tomada al ciudadano J.V. tomada en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la que expuso: “… vengo a denunciar que ayer en horas de la noche mi hija de nombre YAMALIT YOLEIDA VALERA OCHOA, salio de la casa desde de las 6 AM y no llegaba mi esposa comenzó a llamar al teléfono de mi hija y luego de insistir contesto un sujeto que dijo que no llamaran mas a ese numero porque lo tenia el hampa por lo que el novio de mi hija continúo enviado mensajes de texto y contestaron que si la querían seguir viendo deberían pagar la cantidad de 3000 mil bolívares luego se comunico una muchacha de nombre OLIMAR quien le dijo que su hija estaba bien y que los sujetos solo querían plata y y que se lo entregasen através de ella coordinándose todo para la entrega del dinero en las adyacencias del centro comercial litoral como a las 4 de la tarde se presento a bordo de una moto conducida por un ciudadano de nombre Goyo haciéndole la entrega del dinero y luego dijeron que no la entregarían hasta el lunes próximo. ..” 2- Acta de investigación penal de fecha 14-11-2013 , suscrita por los funcionarios L.P., M.D., VARGAS DIAZ RAFAEL, A.H., S.D., ABSUETA RAFAEL , DELGADO LEONARDO, M.J.G. ORLENIS SALINAS GLENNYS ERAZO , O.L. Y J.P. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde dejan constancia de: “… se dirigieron a la dirección Barrio P.N., parte alta sector la toma, parroquia la Guaira con la finalidad de realizar las pesquisas inherentes la ubicación y liberación de la ciudadana YAMALI VALERA, así como la posible ubicación de sus captores una vez en el lugar moradores de la zona nos indicaron una vivienda rural con paredes de latón donde se encontraban sujetos con las características que eran requeridos procediendo a ingresar a la misma encontrándose en el interior de un a de ellas dos ciudadanas durmiendo quedando identificadas como YAMALI YOLEIDA VALERA OCHOA cedula de identidad Nª 21.192.205 y IDENTIDAD OMITIDA la primera indicada se encuentra indicada como victima del presunto secuestro…..” 3- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: Peña Yeidimar de fecha 14-11-2013, en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas :“ ... el día de hoy en horas de la mañana funcionario de este cuerpo policial tocaron la puerta de mi casa buscándome, porque el día de ayer 13-11-13, le preste mi teléfono a una vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA , quien estaba enviando mensajes al padre de YAMALI, diciéndole que su hija estaba secuestrada y tenían que pagar para que la soltaran todo esto planeado por YAMALI Y IDENTIDAD OMITIDA ….” 4- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: G.M. de fecha 14-11-2013 , en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas “ ... el día de ayer 13-11-2013 en horas de la mañana mi amiga de nombre YAMALI recibió una llamada de su teléfono celular de parte de su madre de la cual desconozco el nombre ….. Luego me informo que le iba a decir que estaba secuestra para quitarle la cantidad de 3000 bolívares a su padre…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de la justiciable como Co-Autor Material Inmediato o Directo, ut supra indicado, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000404

ASUNTO : 1CA-2021-13

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