Decisión nº WP01-R-2013-000738 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de noviembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-D-2012-000084

RECURSO WP01-R-2013-000738

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró no procedente la solicitud interpuesta por la mencionada defensa sobre el cese de las medidas sancionatorias que le fueron impuestas al referido adolescente.

En fecha 19 de noviembre de 2013 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000738 y se designó ponente a la Dra. Roraima Medina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

El recurrente en su escrito de apelación interpuesto en fecha 01/11/2013 alega que la Jueza de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional causó una gravamen irreparable a su patrocinado al restringir su libertad por un tiempo superior de aquel por el cual le fue impuesta la sanción, lo que estaría conduciendo a la violación del derecho a la libertad, ello por cuanto negó el cese de dichas sanciones impuestas según su dicho, por el lapso de OCHO (8) MESES, en tal sentido tenemos que:

A los folios 9 al 15 de la incidencia, cursa copia de la sentencia por Admisión de los Hechos publicada en fecha 13/11/2012, por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir de manera simultánea L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.

A los folios 16 al 18 de la incidencia, cursa copia del auto de ejecución de sanciones publicado en fecha 28/11/2012 por el Juzgado de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional.

A los folios 19 al 21 de la incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado de Ejecución de la de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional de fecha 17/01/2013, a través de la cual se deja constancia de la imposición del auto de ejecución al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su Defensor Público J.G..

Al folio 23 de la incidencia, cursa copia de escrito interpuesto en fecha 16/10/2013, por el Abogado J.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el que entre otras cosas se lee: “…En fecha 17-01-2013 ese Tribunal realizó audiencia de imposición de la (sic) sanciones de L.A., Reglas de Conducta de cumplimiento simultáneo por el lapso de ocho (8) meses. En virtud de que ha transcurrido completamente ese lapso y que esta Defensa no ha tenido conocimiento de incumplimientos (sic) por parte de mi defendido, solicito que el Tribunal declare el cese de las medidas sancionatorias que le fueron impuestas y acuerde su libertad plena…”

Al folio 24 de la incidencia, cursa auto de fecha 22/10/2013, emanado del Juzgado de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en el cual entre otras cosas se lee: “…Vista la Solicitud que antecede interpuesta por la defensoría Pública Segunda, mediante el cual requiere el cese de la medidas que le fueron impuestas al joven: IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este Juzgado Declara No Procedente dicha solicitud y ACUERDA participar a la defensa publica (sic) que el joven antes descrito tiene Sanción impuesta por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses y la ultima (sic) Revisión efectuada fue el 06/08/2013, por lo que se le insta revisar por consulta en el Sistema Juris y así la defensoría a su cargo mantenga actualizado los datos de las causas…”

Al folio 28 de la incidencia, cursa copia de escrito interpuesto en fecha 06/11/2013, por el Abogado J.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el que entre otras cosas se lee: “…ocurro de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de desistir del RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 1/11/2013 contra la decisión de fecha 22/10/2013 mediante la cual acordó declarar improcedente la solicitud realizada por esta Defensa de cesación de las medidas sancionatorias que le fueron impuestas a mi defendido en fecha 17 de enero de 2013. La razón por la que esta Defensa desiste del recurso es el reconocimiento de un error material contenido en la copia del acta de la Audiencia de imposición de las sanciones…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a continuación se transcribe:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De igual manera el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusación; c) Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

(Subrayado de esta Corte).

Atendiendo al contenido de las normas antes señaladas, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO

El recurso de apelación fue interpuesto El Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el acta que cursa a los folios 19 al 21 de la incidencia, levantada por el Juzgado de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y a lo pautado en el artículo 440 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 30 de la incidencia).

TERCERO

En lo que respecta a la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible, esta Corte advierte que en el caso de marras se recurre del auto en el que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara que no procede el cese de las medidas que se impusieron al adolescente como sanciones, ya que el lapso establecido para las mismas es superior al manifestado por la defensa, auto este que carece de dispositiva, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se trata de un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación y, contra el cual sólo procedía lo previsto en el artículo 436 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, aún cuando se hubiese tratado de una decisión interlocutoria donde se negara el cese de las sanciones, este fallo tampoco sería recurrible, ya que el artículo 608 de la Ley especial que rige la materia es claro en su literal e cuando establece que se admite la apelación contra la decisión del Tribunal de Ejecución que conlleve una modificación o sustitución de la sanción impuesta, no siendo este el caso de autos, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 del 07/06/2011, estableció:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal…De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto…De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado. Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado… no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- toda vez que la Corte Superior…al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho…” (Subrayado de la Corte).

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, las cuales se aplican por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en relación con el artículo 608 literal e ibidem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró no procedente la solicitud interpuesta por la mencionada defensa sobre el cese de las medidas sancionatorias que le fueron impuestas al referido adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, las cuales se aplican por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en relación con el artículo 608 literal e ibidem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

Abog. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. MARINELY MARTINEZ

Recurso: N° WP01-R-2013-000738

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