Decisión nº WP01-D-2013-000422 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000422

ASUNTO : WP01-D-2013-000422

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Oficina de Alguacilazgo, y debidamente asistido en este acto por el Abg. M.M., debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.690, en su carácter de Defensor Privado.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. I.S., quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al eje de Homicidios Vargas en compañía de funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día de ayer 21-11-13, recibieron llamada radiofónica del sistema de emergencia 171 donde informaban que en el paseo macuto adyacente del kiosco turístico s.C. Nº 5 parroquia Macuto estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por un arma blanca, por lo que proceden a trasladarse al lugar siendo abordados por el funcionario G.J. adscrito a la Policía del estado Vargas, quien se encontraba en resguardo de una persona de sexo masculino, quien presentaba múltiples heridas a nivel de su anatomía, igualmente dejan constancia que encontrándose en el sitio del suceso se acercó un ciudadano quien se identifico como A.T., manifestando que el día de hoy 21-11-13, en horas de la mañana, cuando se trasladaba a pie por el paseo macuto, Parroquia Macuto estado vargas, para ir a trabajar, observo que detrás de un local salieron dos personas y se fueron detrás de el en forma sospechosa donde pudo observar que uno de ellos llevaba en sus manos un objeto en forma de cuchillo, pero al ver que ellos se le iban acercando cada vez mas apuro el paso, fue entones cuando los dos sujetos corrieron tras de el, logrando someterlo, amenazándolo con el cuchillo que uno de ellos portaba y golpeándolo en varias partes del cuerpo despojándolo de un bolso tipo koala de color negro donde tenia algunas pertenencia entre estas copias de cedulas de identidad rif, indicando de igual manera que en un descuido de los sujetos se defendió como pudo y salio corriendo, escondiéndose detrás de un local para que no lo fueran a matar debido a que estos sujetos estaban agresivos, luego de unos minutos pudo observar que los sujetos se devolvieron y se acercaron donde se encontraba un señor acostado y sin mediar ningún tipo de palabra le dieron varias puñaladas, huyendo del lugar en veloz carrera, obtenida esta información procedieron a realizar un operativo en compañía del ciudadano A.T. quien funge como testigo del hecho, a lo largo y ancho del referido sector, observando a pocos metros a dos sujetos que se desplazaban a pies por el sector Nuevo M.P.M., estado Vargas, señalándolos el ciudadano A.T. como el autor del robo y los causantes de la muerte del ciudadano antes mencionado, por lo que proceden a darle la voz de alto y a practicarle la aprehensión definitiva logrando observar que en las prendas de vestir y zapatos que poseían manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de aspecto hematico (sangre), por lo que procedieron a practicar la respectiva revisión corporal logrando incautarle al primero un koala de color negro contentivo en su interior de su cedula de identidad, quedando identificado como Y.E.P.R., así mismo se logra ubicar un documento tipo rif y una copia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano A.T.T., quien acompañaba a la comisión, indicando e mismo que dicho koala era de su propiedad, consecutivamente se procedió a practicar la revisión corporal al segundo de los sujetos quedando identificado como J.E.D.R., una cedula de identidad y un arma blanca comúnmente denominado cuchillo presentando adherencia de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de aspecto hemático (sangre) motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión preventiva…”

IMPUTACION FISCAL

Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano A.T.C. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano que aun esta por identificar, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: “Esta defensa analizada como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, la defensa observa que no existen elementos incriminatorias que hagan presumir o suponer que mi defendido sea participe de la acción punible que se le atribuye en consecuencia quien aquí expone solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista en la ley adjetiva penal y en la constitución nacional y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo...”

MOTIVA

A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-13, marcada con el folio dos y tres (2 y 3) suscrita por el funcionario AC/Erazo, adscrito a la Brigada “D” Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC. INSPECCION TECNICA Nº 0216 de fecha 21-11-13, marcados con los folios ocho y nueve (8 y 9). MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 21-11-13, marcados con los folios diez al veintisiete (10 al 27). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21-11-13, marcados con el folio veintinueve (29). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-13, marcados con los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano A.T.C. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano que aun esta por identificar, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corre peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano A.T.C. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano que aun esta por identificar, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada.

CUARTO

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.

SEXTO

Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Regístrese, Diarícese, y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR