Decisión nº WP01-D-2013-000423 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 23 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000423

ASUNTO : WP01-D-2013-000423

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Noviembre del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por su Representante legal la ciudadana Aranguren Cairo R.E., Quién se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia, Dr. J.L.L., en la cual, el Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. M.L., solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “G y C” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno y una vez constituida dicha fianza, presentaciones ante el tribunal cada ocho (08) días, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día de ayer 22-11-13, cuando se encontraban de recorrido en las áreas criticas de la parroquia macuto, empiezan a recorrer a pies el sector del cojo, específicamente en las adyacencias de la calle bella vista, logrando avistar a un sujeto quien al ver la comisión policial se torno nervioso apresurando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente y haciéndose acompañar del ciudadano G.J.d. 20 años de dad, quien sirvió como testigo y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a incautarle entre sus partes intimas un envoltorio de reglar tamaño elaborado de material sintético color blanco atado con el mismo material, contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios pequeños, envueltos en papel metálico plateado, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de Ochenta gramos (80 g)…”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “No deseo declarar. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. J.L.L., quien expuso: “Estoy de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico realice todas aquellas diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, asimismo, considero que los elementos de autos solo son suficientes para acordar la solicitud fiscal, por lo que lo mas ajustado a derecho es que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal y como lo dispone el Artículo 582 de la LOPNNA, en los literales que el tribunal considere procedente, y se sugiere ordene la Practica de Evaluaciones Toxicológica a los fines de descartar consumo de las sustancias prohibida o en caso de resultase positivo, sean incluidos en programas contra el uso y abuso de las drogas. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en este caso el delito imputado merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, ya que si incurrió en la comisión de un hecho punible y responde por su infracción en la medida de su culpabilidad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente AIDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determinan la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se niega la solicitud de la defensa publica y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un equivalente mensual de 40 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consistente en las presentaciones ante este Tribunal, cada (8) días. De la misma forma debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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