Decisión nº WP01-D-2013-000050 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000050

ASUNTO : WP01-D-2013-000050

DECLARATORIA DE REBELDIA

Observada la ausencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades, una vez presentada la acusación fiscal por la comisión del delito tipificado como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal y DAÑOS A BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; se procedió a revisar las actas procesales de la causa signada con la nomenclatura: WP01-D-2013-000050; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al considerar procedente la declaración de rebeldía de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Diciembre de 2013 la representación Fiscal Séptima Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó formal acusación contra el adolescente de autos por el del delito tipificado como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal y DAÑOS A BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, procediéndose a fijar al audiencia preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 21 de Enero de 2014, además de lo manifestado en la audiencia de diferimiento “vista y revisada como ha sido el presente expediente y de la manifestación realizada por la ciudadana. S.G., representante de la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal sección adolescentes, quien manifestó que el joven adolescente nunca se ha presentado por antes dicha oficina” asimismo se observa que dicho adolescente, no ha acudido a la citas pautas por cuanto se le han sido librado en la diferentes oportunidades para que se lleve a cabo la audiencia preliminar”, lo que constan en las actas procesales que conforman la presente causa fijándose en reiteradas oportunidades debido a la incomparecencia de la mismo.

En consecuencia, por la incomparecencia reiterada a la audiencia preliminar fijada en diversas oportunidades; se DECLARA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en REBELDÍA, de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en REBELDÍA de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Ofíciese.

En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. E.M.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. E.M.L.

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