Decisión nº WP01-D-2013-000467 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 03 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000467

ASUNTO : 1CA-2046-14

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación.

CAPITULO I

DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 13-04-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano REA VIERA J.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación la Guaira, estado Vargas, mediante la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar a mi vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien agredió física y verbalmente a mi hijo de nombre J.J.R.E., de siete años de edad, motivado a que el niño le arrojo un pan luego de que ella lo maldijera.…”. Cursivas y Negritas Agregadas.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000467 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela al folio Nº 4 del expediente, denuncia interpuesta por el ciudadano REA VIERA J.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación la Guaira, estado Vargas, en fecha 13-04-2009.

  2. - Riela al folio Nº 3 del expediente, Inspección Técnica Nº 00420, de fecha 13-04-2009, suscrito por los funcionarios VÁSQUEZ DESIREE y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación la Guaira, estado Vargas.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el hecho atribuido a la imputada de auto IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el Tipo Penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, tal estimación se hace prima facie en vista de la ausencia de informe forense que señale las posibles ocasionadas a la víctima y el tiempo de curación, partiendo de esta base se observa desde la fecha de comisión del hecho que es el 12/04/09, hasta hoy no ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido íntegramente CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTI DOS (22) DÍAS, tiempo prudencial que supera con creces el exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento, tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 6 ibidem, aplicado por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y criterio asentado en conformidad Constitucional en Sentencia Nº 830, recaída en el Expediente 07-1670, de fecha: 18/06/09 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de la adolescente imputada Y.C., sin más datos de identificación, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.J.J.R.E., por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en relación 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido(sic) … y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.

SEGUNDO

Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000467

ASUNTO : 1CA-2046-14

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