Decisión nº WP01-D-2014-000004 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 26 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000004

ASUNTO : 1 CA-2038-14

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy 26/02/2014 se efectúa Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta, Abg. T.V., y le Defensor Público Primero, Abg. J.L., respectivamente, ambos adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Fiscal Auxiliar, Abg. I.L.S.H., quien, ratificó oralmente acusaciones penales de fechas: 10-01-2014 y 07-02-2014, respectivamente, en contra de los imputados de autos ut supra mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem, en lo que respecta al primer imputado mencionado y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en lo referente al segundo imputado señalado, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.G., admitiéndose en su TOTALMENTE la acusación penal con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, solicitándose para ambos imputados como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Procediendo a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PENALES de fechas 10-01-2014 y 07-02-2014 por el hecho ocurrido el 05/08/13 aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, siendo el caso que el ciudadano F.C., padre del ciudadano F.C.G. (OCCISO), se encontraba parado en la casa de su hermano E.C. , cuando recibió una llamada telefónica de su esposa SILENE , quien le informo que había visto bajar por la casa a los sujetos apodados IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que fuera a buscar a su hijo de nombre F.C.G. , ya que este en horas de la mañana había tenido problemas con estos sujetos , es entonces cuando el sr Feddy Carrillo llama por teléfono a su hijo Freddy y este no responde , escuchando unos tiros por lo que este sale corriendo , al llegar a la esquina del sector Alcabala, escaleras descanso , via publica de la Parroquia C.S. , ve que viene subiendo los sujetos IDENTIDAD OMITIDA, este se para ya que estos sujetos venían con pistolas en mano y pensó que lo iban a matar a el , estos pasan frente a el y IDENTIDAD OMITIDA le manifestó “ ALLI TE DEJE TU COTILLON“ , PA QUE SEA SERIO” y estos sujetos siguieron de largo , el ciudadano Freddy continuo bajando y pudo observar a su hijo en el piso ensangrentado, falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGISW INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CRANEO Y TORAX y los medios de pruebas promovidos.

La s referidas acusaciones fueron presentadas en contra del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por la “presunta” comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem, con respecto al primer acusado, y el mismo Tipo Penal referido, pero bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.G..

PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en los escritos acusatorios, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar, tenemos las siguientes a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

TESTIMONIALES: EXPERTOS:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. - Testimonial de los expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a: una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de C.G.F.J., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la identificación del mismo.

  2. - Testimonial del Medico Anatomopatólogo J.L.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: C.G.F.J., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544; cuyo testimonio es pertinente, por ser el médico que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso.

  3. - Testimonial del Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: C.G.F.J., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544, cuyo testimonio es pertinente, por ser el médico que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  4. - Testimonios de los funcionarios: INSPECTOR A.H., DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05/08/2013 y 05/08/2013 respectivamente, SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS y en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. J.R.M.U.E.P., siendo además los funcionarios policiales que efectuaron las primeras diligencias para determinar el modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho, siendo tales pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las mencionadas inspecciones y diligencias, y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.

  5. - Testimonios de los funcionarios MERENTES CORMAN, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, y Detectives SALINAS GELNNYS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 05 de Agosto de 2013, y a su ves realizaron las aprehensiones de los acusados, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa.

    VÍCTIMAS-TESTIGOS SEMI-PRESENCIALES

  6. - Testimonio del Ciudadano F.C., resultando que este ciudadano es TESTIGO del hecho que constituyen delito en la presente causa de fecha 05 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia.

  7. - Testimonio de la Ciudadana S.G., resultando que esta ciudadana es TESTIGO del hecho que constituyen delito en la presente causa de fecha 05 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (INFORMES DE EXPERTICIA)

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 letra “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. - RESULTADO DE EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a: una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de C.G.F.J., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544.

  9. - INFORME PERICIAL DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por funcionario J.L.S., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada al cuerpo sin v.d.F.C..

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (ACTAS)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: C.G.F.J., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05/08/2013 y 05/08/2013 respectivamente, suscrita por los funcionarios INSPECTOR A.H., DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales se realizaron en el SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS y en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. J.R.M.U.E.P..

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (DOCUMENTALES)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: C.G.F.J., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS.

  13. - ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: C.G.F.J., de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS.

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estamos en presencia de Un (01) hecho punible ocurrido en fecha: 05/08/13, de acción pública, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, siendo considerado como un DELITO GRAVE, que merece sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tipificada en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndosele al los imputado de autos en mención, sub sumido en el Tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem, con respecto al primer acusado, y el mismo Tipo Penal referido, pero bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.G.. Siendo el caso que, en la fecha y hora anteriormente mencionada el Ciudadano F.C., padre del ciudadano F.C.G. (OCCISO), se encontraba parado en la casa de su hermano E.C. , cuando recibió una llamada telefónica de su esposa SILENE , quien le informo que había visto bajar por la casa a los sujetos apodados IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que fuera a buscar a su hijo de nombre F.C.G. , ya que este en horas de la mañana había tenido problemas con estos sujetos , es entonces cuando el sr F.C. llama por teléfono a su hijo Freddy y este no responde , escuchando unos tiros por lo que este sale corriendo , al llegar a la esquina del sector Alcabala, escaleras descanso , vía publica de la Parroquia C.S. , ve que viene subiendo los sujetos IDENTIDAD OMITIDA, este se para ya que estos sujetos venían con pistolas en mano y pensó que lo iban a matar a él , estos pasan frente a él y J.E.T. le manifestó “ ALLI TE DEJE TU COTILLON“ , PA QUE SEA SERIO” y estos sujetos siguieron de largo , el ciudadano Freddy continuo bajando y pudo observar a su hijo en el piso ensangrentado, falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGISW INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CRANEO Y TORAX.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  1. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados Medios de Pruebas (directos e indirectos o indiciarios) para estimar la intervención criminal de los imputados de autos ut supra indicados, los cuales en criterios de este decisor comprometen la responsabilidad penal del Justiciable.

Los medios de pruebas (directos e indirectos o indiciarios) son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos semi-presenciales S.G. y F.C., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, al cambiar el proceso de fase, y por solicitud del Ministerio Fiscal, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito perpetrado por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, es de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el jurisdicente que con tal carácter suscribe, estima que se encuentra llenos los extremos del referido artículo 581 de la Ley Especial, en cuanto al literal “a” Existe Riesgo Razonable que los imputados evadirán el proceso, por la magnitud del daño causado al ser el delito de HOMICIDIO atribuido, generador del fenecimiento de la vida, luego, la sanción que pudiera imponerse es de las de máxima entidad en el derecho adolescencial como lo es 5 años de Privación de Libertad; sobre el literal “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, en el caso sub examine, se cumple la obstaculización de pruebas, por cuanto al conocer los imputados de autos a los testigos semi-presenciales F.C. y S.G., quienes a su vez son víctimas indirectas, se estima razonadamente que influirá decisivamente para que se comporten reticentemente en el proceso, en lo referente al literal “c” Peligro grave para las víctimas, el denunciante o el testigo, al conocer los encartados a las víctimas-indirectas anteriormente mencionadas, este Juzgador considera que pueda atentar contra la integridad física e inclusive en contra de la vida de las mismas, siendo la PRISIÓN PREVENTIVA una medida idónea y proporcional para garantizar las resultas del proceso penal, ante un inminente periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de Cinco (05) dìas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado de los acusados de autos IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por la “presunta” comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem, con respecto al primer acusado, y el mismo Tipo Penal referido, pero bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.G., intimándose a las partes para que el plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, remítanse estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Seis (26) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). Año 203º y 254º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMAR GALINDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000004

ASUNTO : 1 CA-2038-14

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