Decisión nº WP01-D-2013-000128 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000128

ASUNTO : 1 CA-1905-13

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Primero del Estado Vargas Abg. J.L., Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

En fecha: 15/04/13, que siendo las 06:20 pm aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una vez que practicada la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Ciudadana I.R., le incautan en la parte genital un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de 20 envoltorios pequeños elaborados de metal de color plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada “Crack”, siendo puesto a la orden del Ministerio Fiscal, y posteriormente a la orden de este órgano jurisdiccional.

El Ministerio Fiscal precalificó el hecho como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANIGA DE DROGAS, como Autor Material Inmediato o Directo, atribuida al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusiera a la justiciable la medida cautelar de Detención Judicial, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el Tribunal acogió la precalificación jurídica, que la causa se siguiera por la vía ordinaria, imponiendo presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal, por su parte el órgano Jurisdiccional acogió la precalificación jurídica, que la causa se siguiera por la vía ordinaria, imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el Ministerio Fiscal en fecha: 04/02/14 presentó acusación penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio de fecha: 04/02/14, suscrito por la Abg. I.L.S.H., planteado en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la “COLECTIVIDAD”, de igual manera se evidencia la existencia de los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha: 15/04/13 suscrita por los funcionarios V.S., y PEÑA FRANK adscritos a la Coordinación Rural Oeste de la policía del Estado Vargas, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 15/04/13 rendida por la Ciudadana I.R. (demás datos a reserva del Ministerio Público) en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  3. - Registro de Cadena de Custodia de fecha: 15/04/13 suscrito por el funcionario F.P., perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  4. - Experticia Química de fecha: 02/09/13 suscrita por los Expertos ATILIA GRATEROL, Farmacéutico, Experto Especialista II, y C.E.A., Químico Experto Profesional I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal en acatamiento de la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha: 20/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, realizó el control formal y material de la acusación en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, observando que cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo; la misma no cumple con el requisito de fondo establecido en el artículo 570 letra “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no constan en autos actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores, ni actas de entrevistas de pluralidad de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios policiales, en habida cuenta que el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, prevé como principio de legalidad adjetiva que, las inspecciones corporales deben efectuarse con la presencia de Dos (02) testigos como mínimo que abalen la actuación policial y la incautación de la sustancia; asimismo la declaración de los funcionarios policiales aprehensores son meros indicios, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido la Jurisprudencia Venezolana, al respecto la Sentencia Nº 345 de fecha: 28/09/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en la que ente otras cosas se expone: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Resultado por ello, los medios de pruebas promovidos insuficientes para generar un pronóstico (prognosis) de condena y por consiguiente demostrar el delito atribuido de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de “LA COLECTIVIDAD”, por lo tanto su admisión sería violatoria al debido proceso, el derecho de la defensa, siendo por consiguiente inoficioso hacer la correspondiente elevación a juicio, por la escasa probabilidad que pueda generarse una sentencia de condena, produciéndose así gastos innecesarios y perdida de tiempo que acarrearía la celebración de un Juicio Oral y Reservado, por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL FISCAL, rechazándose en su TOTALIDAD.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los pronunciamientos siguiente:

PRIMERO

RECHAZA TOTALMENTE la acusación penal planteada por el Ministerio Fiscal, por cuanto este decisor al ejercer el control formal y material de la misma, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, pudo constatar, que es infundada por insuficiencia probatoria, por lo tanto, la referida acusación no pasa el control material, en lo que respecta al artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser los medios de pruebas promovidos insuficientes para generar un pronóstico de condena (no constan en autos actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores, ni actas de entrevistas de pluralidad de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios policiales ) y por consiguiente demostrar la comisión del delito atribuido al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como Autor Material Inmediato o Directo, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de “LA COLECTIVIDAD”,

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del la imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como Autor Material Inmediato o Directo, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de “LA COLECTIVIDAD”, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 1º, segundo supuesto normativo; “el hecho objeto del proceso….. no puede atribuírsele al imputado o imputada”…..(sic)”, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto penal al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su debida oportunidad (vencido el lapso para el uso de la vía recursiva).

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D. mil Trece (2014). Año 203º Independencia y 255º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000128

ASUNTO : 1 CA-1905-13

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