Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Miranda, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0185-14

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito de formalización consignado el 12.03.14, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 12.02.14, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. A.Q., en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por Liquidación de Comunidad Concubinaria bajo el No. JJ1-0068-13, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, mediante la cual declaró con lugar la demanda (F.86 al 103-2da pieza).

En fecha 05.03.14, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 04.02.14, declarándose el 18.03.14, formalizado el recurso de apelación (F.107, 116 al 119-2da pieza).

II

Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Así, se desprende de la disposición in comento que, en cuanto a la contestación a la formalización de la apelación, va a depender de la formalización misma, pues, para que se produzca la contestación, debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza tampoco habrá contestación que producir, habida consideración que, como lo prevé el artículo 488-A ejusdem, “…Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”; de lo que se concluye en forma inequívoca, que es requisito sine qua non la efectiva formalización por la recurrente o el recurrente, para que se produzca la contestación, por tanto, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante recurrente de la sentencia en la que se declaró con lugar la demanda, cumplió con su carga de formalización el recurso interpuesto, sin que la parte contraria hubiere contestado el recurso, esto es, no presentó escrito de los alegatos que, en su criterio, desvirtuaban los motivos de la apelación, ni promovió medios de prueba ante la Alzada, siendo que, por su naturaleza, en la audiencia de apelación se escucha oralmente, precisamente, los fundamentos de la apelación e, igualmente, los alegatos que la desvirtúan, permitiendo luego el control de los medios de prueba que hubieren sido promovidos ante la Alzada, para emitir pronunciamiento después sobre su admisión, de manera que, si ante la formalización, la parte contraria no la contesta, es decir, no cumple la carga de consignar escrito de tales alegatos, ningún alegato tendrá entonces que producir oralmente en la audiencia, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR NO CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, la parte demandada podrá asistir a la audiencia, más no intervenir en la misma, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en el asunto signado JJ1-0068-13, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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