Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000118

ASUNTO : OP01-R-2014-000064

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Violación, Violencia Física y Violencia Psicológica

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 18 de febrero de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 29).

Al folio 30, riela auto de fecha 25 de marzo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000064, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 601/2014, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación Auto, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensa Pública Nº 03, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000118, seguido contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 31, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 26 de marzo de 2014.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000064, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, argumenta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue en Asunto Nº OP01-D-2014-000118; muy respetuosamente acudo ante usted y expongo:

Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de varios hechos punibles e impone medidas privativas de libertad, por causar dicha privaciones(sic) de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO

Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de la decisión.

SEGUNDO

El presente escrito de apelación lleva la fecha de veinticinco (25) de Febrero de 2014, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.

MOTIVO DEL RECURSO

Fue presentado mi representado, y se les impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:

La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de varios hechos punibles, los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todo en Concurso Real de Delitos, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado.

Para llegar a esta conclusión la Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello que quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a atender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por la Juzgadora como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad.

Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INICENCIA… “SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”; privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario sería impensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los trámites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a éstas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.

Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESSE DEBE REALIZAR DE COMFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”… Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, estan dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea, no evidenciándose que exista lugar a una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, pues mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, por lo cual el decisor sólo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el adolescente no daría cumplimiento a los actos del proceso.

…OMISSIS…

Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le de un trato que les prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON INPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala …OMISSIS…

De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas las situación de los adolescentes…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 10 al folio 14, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 18 de febrero de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. en perjuicio de la víctima (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día 25 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el articulo del 289 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la declaración de la victima adolescente (identidad omitida), para el día JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Notifíquese a la victima. Así se decide. Es todo”.SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen las experticias de ADN que sean necesarias para determinar las características de naturaleza y certeza, conforme la solicitud realizada por la defensa pública. Siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

Para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por el iudex en la correspondiente Resolución Judicial, de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 15 al 20), es decir, satisfizo requerimientos tales. A saber:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que en relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Marcano, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. en perjuicio de la víctima (identidad omitida) y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Este Tribunal para decidir visto lo expuesto por las partes y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho, y lo alegado por la defensa Publica, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que en primer término nos encontramos en la comisión de hecho punible señalado anteriormente por la representante Fiscal, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día de ayer, cuando fueron detenidos por funcionarios de la estación policial de Juan griego, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expuso; en tal sentido en relación a la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este tribunal acuerda la misma y asimismo declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la imposición de una medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal C de la aducida ley especial, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina del Alguacilazgo. Se acuerda la continuidad de la presente investigación por la vía Ordinaria. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de la víctima (identidad omitida), SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos. TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día 25 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el articulo del 289 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la declaración de la victima adolescente (identidad omitida), para el día JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Notifíquese a la victima. Así se decide. Es todo”.QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen las experticias de ADN que sean necesarias para determinar las características de naturaleza y certeza, conforme la solicitud realizada por la defensa pública. SEXTO: Se acuerda seguir le presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Violación, establecido en el artículo 374 del Código Penal; Violencia Física y Violencia Psicológica, descritos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, considerando en su pluralidad los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente (identidad omitida), por los delitos de Violación, establecido en el artículo 374 del Código Penal; Violencia Física y Violencia Psicológica, descritos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar que la medida privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, relativa a la detención en flagrancia se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser adminiculado con lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado. Es imperioso enfatizar que, una vez precisado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público especializado, prescindiendo del procedimiento abreviado, se activa el artículo 559 de la misma ley especial para decretar la medida privativa de libertad, tal y como ha ocurrido en el presente proceso.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 18 de febrero de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 18 de febrero de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000064

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