Decisión nº WP01-D-2013-000046 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000046

ASUNTO : 1 CA-2053-14

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero del Estado Vargas Abg. J.L., Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, y el Abg. J.C.R., Abogado en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.224, respectivamente.

CAPITULO I

DEL HECHO

En fecha: 04/02/14, siendo las 05:00 pm efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Regional Nº 5, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la avenida Boulevard Naiguatá de Caribe, específicamente frente al Centro comercial Costa del Sol, momentos cuando pasó un vehiculo modelo Toyota, marca Samurai, con dos ciudadanos a bordo quienes manifestaron que en la avenida principal de Caraballeda, específicamente diagonal al Supermercado Roca Azul, observaron a tres sujetos forcejeando con una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar específicamente en las inmediaciones del supermercado Roca Azul, avistando a tres ciudadanos quienes emprendían veloz huida hacia los lados de la avenida J.M.E., el primero vestía un pantalón de color negro y una franela de color morado, el mismo poseía un bolso de color negro, a quienes procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente al igual forma dieron aprehensión al otro ciudadano que se trasladaba hacia la parada de Caraballeda, ubicada en la semáforo de la avenida Costanera, el mismo vestía pantalón negro con una franela de color blanco con negro, y el otro ciudadano emprendió la huida no logrando observar el lugar por donde se fue, solicitándoles a los ciudadanos su identificación quedando identificados el primero de ellos como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo los mismos trasladados al punto de control ya que los mismos presentaban una actitud no acorde, con signos de nerviosismo y quienes al notar la presencia policial se habían dado a la huida , estando en el punto de control se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse TORRES MARCANO LUCIBELL, señalando a los dos ciudadanos como dos de los tres, que minutos antes la habían despojado con un arma blanca y le sustrajeron sus pertenencias, siendo estas un teléfono celular y dinero en efectivo, motivo por el cual solicitaron la colaboración a un ciudadano que se identifica como. AZOCAR ESCOBAR C.J., a los fines de que fungiera como testigo de la revisión, comenzando con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro tipo morral, y en su interior poseía la cantidad de ciento veintiséis bolívares, un arma blanca tipo navaja , de color negro y plateada y un teléfono celular marca Movistar color negro y una tarjeta Sin card, perteneciente a la empresa Movistar, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un bolso de color negro marca Adidas el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Hawuei, y una tarjeta sin card, seguidamente procedieron con la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, manifestando la ciudadana victima que el teléfono celular era de su propiedad, por lo que procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva.

El Ministerio Fiscal estimó que los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, e.C.-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 y el 286 ibidem, cometido en perjuicio de la Ciudadana TORRES MARCANO LUCIBELL que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusiera a la justiciable la medida cautelar de Detención Judicial, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el Tribunal acogió las petici0ones realizadas por el Ministerio Público.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio de fecha: 07/02/14, suscrito por la Abg. I.L.S.H., planteado en contra de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, e.C.-Autores Materiales Inmediatos o Directos en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 y el 286 ibidem, cometido en perjuicio de la Ciudadana TORRES MARCANO LUCIBELL, de igual manera se evidencia la existencia de los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Sargento Mayor de Primera RENDON AZUAJE J.G., Sargento Primero G.C.J.C., Sargento Primero MARCHAN L.C.J. y Sargento Segundo ODREMAN P.O.E., adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad u.d.V., Primera Compañía, estado Vargas.

  2. - Acta de Denuncia tomada en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad u.d.V., Primera Compañía, estado Vargas, a la ciudadana TORRES DE MARCANO LUCIBELL COROMOTO, de fecha 04-02-2014.

  3. - Acta de entrevista de fecha 04-02-2014, tomada al ciudadano: AZOCAR ESCOBAR C.J., en la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad u.d.V., Primera Compañía, estado Vargas.

  4. - Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 04-02-2014, suscrita por el funcionario MARCHAN L.C.J., perteneciente a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad u.d.V., Primera Compañía, estado Vargas.

  5. - Acta Policial de fecha: 15/04/13 suscrita por los funcionarios V.S., y PEÑA FRANK adscritos a la Coordinación Rural Oeste de la policía del Estado Vargas, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  6. - Acta de Entrevista de fecha: 15/04/13 rendida por la Ciudadana I.R. (demás datos a reserva del Ministerio Público) en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  7. - Registro de Cadena de Custodia de fecha: 15/04/13 suscrito por el funcionario F.P., perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  8. - Experticia Química de fecha: 02/09/13 suscrita por los Expertos ATILIA GRATEROL, Farmacéutico, Experto Especialista II, y C.E.A., Químico Experto Profesional I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este órgano Jurisdiccional, visto el escrito de Excepciones de fecha: 19/02/14, presentado y suscrito por el Abg. J.C.R., Abogado en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.224, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, en el cual entre otras cosas expone: “solicito en forma muy respetuosa, a este honorable tribunal, que el escrito de acusación incumple con los requisitos de fondo establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niña y Adolescente, toda vez que no exista una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, la ley es clara al señalar que se procederá al enjuiciamiento del indiciado cuando exista fundamento serio por lo que no existiendo fundamento en la acusación, la misma debe ser desestimada por incumplir con el contenido del literal “b” del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niña y Adolescente; Así mismo el ministerio publico, no señala en su escrito acusatorio en los medios de pruebas ofrecidos, la procedencia, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, incumpliendo con el contenido del literal “c”•, del mismo articulo por lo que en aras de una recta administración de justicia, se le solicite al juzgado de control órgano jurisdiccional por excelencia, encargado de la declaratoria de la pertinencia de la prueba ofrecida, ordinal 7 del articulo 311 de COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, la no admisión de las mismas, consecuencia de esta situación resulta evidente que el escrito acusatorio carece de formalidad, por no estar revestida de las reglas determinantes para su configuración ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser, este titulo el ministerio publico le corresponde la actividad de proponer los medios de pruebas que se vale para acreditar los hechos cuya responsabilidad esta dirigida en contra de mi defendido que es lo que la doctrina denominada promoción material o indirecta de la prueba que consiste en “…ofrecer como prueba objetos o documentos que por su naturaleza, forma o contenido indican claramente una intención probatoria manifiesta, es decir, que son fuente de prueba y que se incorporan al proceso en el mismo acto de la promoción, además de todo lo anterior se puede evidenciar que a la presente fecha de hoy 26/03/2014 no consta en el referido expediente no constan las experticias promovidas por el Ministerio Publico que sirviera como prueba documental para demostrar la responsabilidad de mi representado”, este órgano Jurisdiccional pasa a ejercer el control Formal y Material de la ACUSACIÓN PENAL FISCAL, de fecha: 07/02/14, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de acuerdo a criterio Jurisprudencial fijado en Sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, y de una revisión pormenorizada de las actas procesales se puede constatar que efectivamente, el libelo acusatorio cumplió con los requisitos de Forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, no cumplió con los requisitos de Fondo previstos en los literales c) “…aporte de las pruebas recogidas en la investigación.”, y h) “Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio”; omitiendo presentar, el Ministerio Fiscal con el escrito acusatorio de fecha: 07/02/14 los informes de experticias practicados a los objetos decomisados e incautados indicadas a continuación a un teléfono celular marca Black Berry modelo 8520, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, un arma blanca tipo navaja (experticias de Reconocimiento Técnico) y a la cantidad de ciento veintiséis bolívares(experticia Documentologíca), las citadas experticias, tampoco fueron consignadas en la primera oportunidad que debió celebrarse la Audiencia Preliminar, correspondiente al día Miércoles 26/02/14 a las 10:00 am, en la segunda oportunidad en 12/03/14, ni en la tercera el 26/03/14, existiendo en puridad en el caso sub examine, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que se corresponden con la excepción dilatoria, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal d), del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tal actuación Fiscal, imposibilitó a la defensa técnica oponerse y controvertir los referidos medios de pruebas, impidiendo ejercer el control de los mismos, en aras del cumplimiento del principio de igualdad de Armas en el Proceso, infringiendo el escrito acusatorio la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49. 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas(sic).”, 263. “… . Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, …”. 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Consagrando los transcriptos artículos el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad adjetiva Constitucional, y el principio de igualdad de armas en el proceso para la realización de los fines de la justicia; aunado a ello, infringe el escrito incriminatorio Fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13 “el proceso para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas”, y 570 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, el libelo acusatorio devino en irrito al incurrir en infracciones de normas jurídicas de rango ordinario o infra-Constitucional y de carácter ordinario, lesionándose los Derechos Fundamentales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa de los encartados, tal y como se indicara ut supra, sobre el punto en referencia, este Jurisdicente comparte criterios asentados en Sentencias Nº 131 de fecha: 21/11/11 de la Sala Constitucional del m.T. de la República con ponencia la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que expone: “… el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por voluntad, objeto la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que refieren al núcleo de dicha actividad”, y otra de fecha: 11/98/02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que se indica entre otras cosas que; “para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado principio de trascendencia plasmado en la máxima “PAS DE NULITTE SANA GRIEF” (No hay Nulidad sin perjuicio)”, en este caso resulta palmario que, la acusación penal incumplió con los presupuestos procesales para su ejercicio, al no hacerse el aporte material de las pruebas promovidas ( requisito intrínseco “objeto”) en el lapso estipulado en la ley; y al ser este, trascendente trastocó el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados; por todo lo anteriormente expuesto, se RECHAZA TOTALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 578 literal a, ibidem. y como quiera que tal actuación Fiscal materializada en la acusación penal queda inserta en las hipótesis normativas contempladas en los artículos 174 y 175 “… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República(sic) … , ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Resultando forzoso para este Juzgador desestimar la acusación penal por infundada, DECRETANDO de oficio por disposición del artículo 179 ibidem la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la ACUSACIÓN PENAL FISCAL, de fecha: 07/02/14, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos y AGAVILLAMIENTO previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 y el 286 ibidem, cometido en perjuicio de la Ciudadana LUCIBELL COROMOTO TORRES DE MARCANO, y por insuficiencia probatoria, DECRETANDO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en beneficio de los procesado, a tenor de lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4. “Pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación(sic) …..” (existen dudas sobre la comisión del hecho punible), del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los pronunciamientos siguiente:

PRIMERO

Este órgano Jurisdiccional, ejercer el control FORMAL Y MATERIAL de la ACUSACIÓN PENAL FISCAL, de fecha: 07/02/14, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, y RECHAZA TOTALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 578 literal a, ibidem. y como quiera que tal actuación Fiscal materializada en la acusación penal queda inserta en las hipótesis normativas contempladas en los artículos 174 y 175 “… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República(sic) … , ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Resultando forzoso para este Juzgador desestimar la acusación penal por infundada, DECRETANDO de oficio por disposición del artículo 179 ibidem la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la ACUSACIÓN PENAL FISCAL, de fecha: 07/02/14, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos y AGAVILLAMIENTO previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 y el 286 ibidem, cometido en perjuicio de la Ciudadana LUCIBELL COROMOTO TORRES DE MARCANO, y por insuficiencia probatoria, DECRETANDO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en beneficio de los procesado, a tenor de lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4. “Pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación(sic) …..” (existen dudas sobre la comisión del hecho punible), del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA la L.P. de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto penal al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su debida oportunidad (vencido el lapso para el uso de la vía recursiva). CÚMPLASE.-

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Seis (26) días del mes de M.d.D. mil Trece (2014). Año 203º Independencia y 255º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000046

ASUNTO : 1 CA-2053-14

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