Decisión nº WP01-D-2014-00007 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 03 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000078

ASUNTO : 1CA-2068-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Abg. J.G. defensor público Segundo de Adolescentes adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 19 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana que se identifica como FARIAS CORONEL L.A., quien se encontraba en compañía de su sobrina de nombre ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, de 13 años de edad, manifestando la primera ciudadana que hacía pocos minutos, transitaba por la calle 5 de la Atlántida, y un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía short playero de color blanco con gris, y un suéter a rayas de color blanco con gris, portando un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, portando u arma de fuego, la despojo de su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con similares características antes dadas por la ciudadana víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina de short que posee, un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, de igual manera un bolso tipo terciado, que igual llevaba puesto de color marrón con negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, marca Blackberry, y un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca BETELCA, modelo bergatario, así como la cantidad de 340 bolívares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA.

En la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha: 20/02/14, este órgano Jurisdiccional Acogió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, en la que se subsume el hecho, en el delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F.C., que la causa se siguiera por la vía ordinaria, imponiéndole la medida cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de aprehensión, de fecha 19/02/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-098 M.D. y OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-042 LAREZ MARIANI, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas.

  2. - Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana L.A.F.C., en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

  3. - Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana ARTEAGA BRAVO A.T. en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

  4. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OFICIALES M.D. Y J.J., pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas.

  5. - Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-0138-038 de fecha: 19/03/14 suscrita por la Experto MILEIDYS MAGDALENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., presentada en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, haciendo un cambio de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, al tipo penal de ROBO GENERICO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículo 455 ibidem, en relación con la primera hipótesis normativa del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F.C.; dado a que no consta en las actas procesales Informe pericial del facsímil de arma de fuego, con el que el justiciable “presuntamente” cometió el hecho, existiendo la imposibilidad de verificar la existencia del Tipo Penal alegado por el Ministerio Fiscal, por ello, en cuanto al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe mediante coacción psicológica despojar a las personas de sus bienes). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los medios de pruebas promovidos que la conducta de acción del justiciable encuadra en el tipo Penal de ROBO GENERICO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículo 455 ibidem, en relación con la primera hipótesis normativa del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F.C., siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, que lesiona la PROPIEDAD, admitiéndose Parcialmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada la de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  6. - Testimonios de los funcionarios Expertos Experto MILEIDYS MAGDALENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, quien efectuara experticia de Avaluó Real, a la cartera, y a los Dos (02) teléfonos celulares, propiedad de la víctima, siendo pertinentes y necesarios.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  7. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO M.D.; OFICIAL AGREGADO LAREZ MARIANI; adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 19 de Febrero de 2014, y practicaron la aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente, y los objetos recuperados y decomisados.

    TESTIGO-PRESENCIAL

  8. - Testimonial de la Ciudadana ARTIAGA BRAVO A.T., de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.305.317, resultando que esta ciudadana es Testigo de los hechos que constituye el delito en la presente causa de fecha 19 de Febrero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  9. - Testimonial de la Ciudadana L.A.F.C., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.177.447, resultando que esta ciudadana es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 19 de Febrero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  10. - Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-0138-038 de fecha: 19/03/14 suscrita por la Experto MILEIDYS MAGDALENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, practicada a Un (01) bolso, y Dos (02) teléfonos móviles celulares, siendo pertinente al guardar relación con el hecho, y necesario para demostrar la existencia de la cartera, y a los Dos (02) teléfonos celulares, propiedad de la víctima.

    .

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de ROBO GENERICO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículo 455 ibidem, en relación con la primera hipótesis normativa del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F.C., previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando lo siguiente:

    Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción

    . Cursivas Nuestras.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo (hecho acreditado) y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado que en fecha 19 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en la calle 5 de la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, bajo amenazo y despojo a la Ciudadana FARIAS CORONEL L.A.d. su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, presenciando el hecho su sobrina ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, siendo aprehendido el hoy acusado por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, recuperando lo robado, ocasionándose con la conducta humana de acción disvaliosa una lesión a la “PROPIEDAD”.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos, plenamente identificado ut supra, perpetro el delito de ROBO GENERICO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículo 455 ibidem, en relación con la primera hipótesis normativa del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F.C..

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico “PROPIEDAD”, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, siendo de mediana gravedad el hecho cometido al encontrarse excluido del catalogo de delitos recogidos en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado, IDENTIDAD OMITIDA, perpetro el delito de ROBO GENERICO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículo 455 ibidem, en relación con la primera hipótesis normativa del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F.C., y para ello se revisaron los parámetros siguientes; al serle atribuible la conducta humana de acción delictiva, hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran dos (02) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado plenamente demostrado que el acusado de auto actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe bajo coacción“ Apoderarse de los Bienes Ajenos”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos J.A.G.G., quien, en los últimos actos procesales realizados en este órgano Jurisdiccional ha sido acompañado por su progenitora YOJAHNA DEL C.G.I., manteniéndose está pendiente de todas las actividades procesales que se le sigue a su representado, apoyándolo y orientándolo para que siga adelante y corrija el error cometido, evidenciándose que tiene contención familiar. Por otra parte, se ha orientado adecuadamente a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, para que retome la actividad educativa y de ser posible la combine con una actividad laboral útil para el desarrollo pleno de sus capacidades, manteniendo tanto acusado como su representante, el compromiso de permanecer en el área educativa, prosiguiendo con sus estudios (Justicia Restaurativa), situación esta que, sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanciones idóneas a aplicar para el acusado de autos, tomando en cuenta el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” son las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y de L.A., POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo previsto, en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tiempo de DOS (02) MESES, debiendo CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER, además, someterse a la Supervisión, Asistencia, y Orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo cometido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ROBO GENERICO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículo 455 ibidem, en relación con la primera hipótesis normativa del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F., se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, por ser AUTOR MATERIAL del delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.F.C. y lo SANCIONA a cumplir de manera SIMULTÁNEA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y de L.A., POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo previsto, en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones siguientes: DE HACER. 1.- Insertarse en el área Educativa y Laboral. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución. DE NO HACER. 1.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas. 2.- Cometer nuevos delitos, y en lo que respecta a la segunda sanción someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, que le informara el Tribunal de Ejecución. CÚMPLASE.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Tres (03) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIMAR GALINDO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIMAR GALINDO

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000078

    ASUNTO : 1CA-2068-14

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