Decisión nº WP01-D-2013-000134 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 01 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000237

ASUNTO : 1CA-1958-13

Visto que este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013), celebró AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO como FORMULA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole por el lapso de tiempo de Tres (03) meses, las condiciones siguientes:

  1. - No portar ningún tipo de Arma de fuego o armas blancas.

  2. - Seguir integrado al sistema educativo, a los fines de que continué con su proceso de formación personal y académico.

    3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes.

  3. - Presentarse cada Quince (15) días al Tribunal.

    Ahora bien, en fecha: 01/04/14 se celebró Audiencia para la VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMENTO DE LAS CONDICIONES ut supra indicadas, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. I.L.S.H., lo siguiente: “El Ministerio Público una vez visto y verificado el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al joven acusado, no tiene objeción alguna que hacer y solicita al honorable Tribunal, que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, contemplado en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Cursivas y Negritas por el Tribunal.

    Por otra parte, la defensora pública Cuarta Abg. Y.C., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, expuso: la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente: “Visto el cumplimiento total de las obligaciones que impuso este honorable Tribunal a mi representado, su verificación y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la Causa, es todo”. Cursivas y Negritas Nuestras.

    Asimismo; este Órgano Jurisdiccional, visto los alegatos esgrimidos por las partes y de una revisión pormenorizada de las actas procesales, se pudo constatar a través de la ciudadana S.G., en su condición de Delegada de L.A., quien es la encargada de llevar las presentaciones de los adolescentes que le imponen el régimen de presentaciones ante los Tribunales de Control, manifestó entre otras cosas y revisando el libro de presentaciones llevado por este Despacho, que efectivamente el encartado se presentó normalmente durante el lapso de tiempo estipulado para la suspensión del proceso a pruebas, que es de tres (03) meses, del 31/10/13 al 31/01/14, de igual manera, no consta en las actas procesales que, el imputado de autos hubiere incumplido con alguna de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 2, ut supra indicadas, por ello, le es aplicable el principio de favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica; “… . Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Cursivas y Negritas añadidas.

    En este mismo orden argumental, observa este juzgador que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe lo siguiente;

    Articulo 561, literal “d”: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultare evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

    Artículo 568: “Si él o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario presentará acusación”. Cursivas, entrecomillado, y Negritas por el Tribunal.

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Sentenciador que con tal carácter suscribe estima que, por ARGUMENTO A FORTIORI (NECESARIAMENTE), lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ello de de conformidad con previsto en los artículos 568 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 300 numeral 3. “La acción penal se ha extinguido(sic) … .” Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la ley hace el pronunciamiento Siguiente: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ello de de conformidad con previsto en los artículos 568 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 300 numeral 3. “La acción penal se ha extinguido(sic) … .” CUMPLASE.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, al Primer (01) día del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ DE CONTROL

    Abg. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIMAR GALINDO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIMAR GALINDO

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000134

    ASUNTO : 1CA-1909-13

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