Decisión nº WP01-D-2014-000140 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 05 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000140

ASUNTO : 1CA-2085-14

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidas por la Defensora Pública Tercera del Estado Vargas Abg. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en las actas procesales, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo puestas a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 04/04/14, siendo las 05:10 pm fueron aprehendidas por efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste-Catia la Mar, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Funcionarios adscritos a la Guarida del Pueblo, destacamento este, Catia la Mar, siendo aproximadamente 5:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el sector C.N., de la Parroquia Catia la Mar, con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por la ciudadana Bisleivy L.L.F., manifestando que había sido agredida por una adolescente y que su hija había agredido a la referida adolescente, estando en el sitio los funcionarios observaron a las dos adolescentes y a una ciudadana quienes fueron identificadas como las agresoras de la ciudadana Bisleivy L.L.F., corroborando que todas se habían agredido entre si, vistas las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal Precalifica como delito de LESIONES EN RIÑA, para ambas adolescentes establecido 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le imponga al mencionado adolescente una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” la cual consiste en presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y por ultimo copias del acta. Cursivas Mías.

Una vez impuesta la justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

No deseo Declarar, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente se le impone a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

No deseo Declarar, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. T.V., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en entrevistas sostenida con mis defendidos, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, es por lo que solicita a este tribunal se le otorgue a mis defendidas una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y por último se me expidan copias simples de la presente acta así como de las actuaciones que conforman el presente expediente”; Es todo. Cursivas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Policial No. CNGP-RV-DO-1CIA-SIP:035-14, de fecha: 05/04/2014 suscrita por los Funcionarios efectivos TTE. E.R.A.D. (Jefe de Comisión); S1. E.G.J. (Funcionario Actuante); S2. SUCRE MARCANO JOELFRE (Funcionario Actuante), pertenecientes al Comando Nacional Guardia del P.R.V..

2.- Acta de entrevista de fecha: 04/04/2014, a la ciudadana BISLEIVY L.L.F.; suscrita por el funcionario receptor, perteneciente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Regimiento Vargas, Destacamento Oeste- Catia la mar,

3.- C.M. realizada por la Dra. Z.N. BASTIDAS D, MEDICO CIRUJANO-UCV,

Se desprende de las actas procesales que Funcionarios adscritos a la Guarida del Pueblo, destacamento este, Catia la Mar, siendo aproximadamente 5:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el sector C.N., de la Parroquia Catia la Mar, con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por la ciudadana Bisleivy L.L.F., manifestando que había sido agredida por una adolescente y que su hija había agredido a la referida adolescente, estando en el sitio los funcionarios observaron a las dos adolescentes y a una ciudadana quienes fueron identificadas como las agresoras de la ciudadana Bisleivy L.L.F., corroborando que todas se habían agredido entre si, siendo identificadas las adolescentes imputadas como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quedando aprehendidas, siendo puestas a la disposición del Ministerio Fiscal.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva de las imputadas de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, para ambas adolescentes establecido en los artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal Venezolano.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico “INTEGRIDAD FÍSICA”.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acoge la precalificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, para ambas adolescentes establecido en los artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, imputado a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Este Decisor de una revisión pormenorizada de las actas procesales observa que, riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Policial No. CNGP-RV-DO-1CIA-SIP:035-14, de fecha: 05/04/2014 suscrita por los Funcionarios efectivos TTE. E.R.A.D. (Jefe de Comisión); S1. E.G.J. (Funcionario Actuante); S2. SUCRE MARCANO JOELFRE (Funcionario Actuante), pertenecientes al Comando Nacional Guardia del P.R.V.; Destacamento Oeste, en la que se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas de autos, Consta al folio 07 y 08 Acta de entrevista de fecha: 04/04/2014, a la ciudadana BISLEIVY L.L.F.; suscrita por el funcionario receptor, perteneciente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Regimiento Vargas, Destacamento Oeste- Catia la mar, y C.M. realizada por la Dra. Z.N. BASTIDAS D, MEDICO CIRUJANO-UCV, encontrando que se encuentra llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que habilitan a este órgano Jurisdiccional para imponer a las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, establecida en el artículo 582 letra “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la presentación al Tribunal de la causa cada Treinta (30) días.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes. CÚMPLASE.-

Registrada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000140

ASUNTO : 1CA-2085-14

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