Decisión nº WP01-D-2014-000148 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Abril de 2014

Fecha de Resolución17 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 17 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000148

ASUNTO : 1ca-2064-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. M.L., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por los funcionarios detectives L.P.; Inspector Agregado Díaz Rafael, Detective jefe Calzadilla Jhonny y Detective G.R., cuando se encontraban en el sector tarigua, vía pública de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, realizando labores de investigación e identificación del adolescente mencionado como Pocho en las actas signadas con el NºK14037200076, de fecha 05 de abril del presente año, donde figura como victima el ciudadano Sojo Correa Gorgis Anderson, una vez en el lugar identificados como funcionarios lograron aportarle que el ciudadano mencionado como Pocho, era el que se encontraba específicamente en la mencionada dirección por lo que procedieron a darle la voz de alto y efectivamente lograron identificar al mismo con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra mencionado en las referidas actas como autor de los hechos ya que el día 05-04-2014, siendo aproximadamente las 9:30horas de la noche, al final de la calle Tarigua, vía pública de la Parroquia Caraballeda, se encontraban el ciudadano victima Sojo Correa Gorgis Anderson, en compañía de la ciudadana Correa Esther, J.E.C., jugando cartas cuando se apersonaron dos sujetos conocidos en el sector como: E.N. apodado Pocho y otro conocido Evivalay quienes se acercaron al ciudadano Sojo Correa Gorgis Anderson, dándole la mano Evivalay y es cuando Pocho (E.N.) repentinamente saca una pistola y le propina un disparo en la cabeza, siendo trasladado por sus familiares al Hospital Periférico de Pariata, donde fallece debido a un shock Hipovolémico por herida de proyectil producida por arma de fuego. Esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles COMO AUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en el Código Penal, solicita que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la DETENCIÓN de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los elementos de convicción que la motivaron los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables, 2.- INSPECCION TECNICA, Nº 0094 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOISPITAL DR. J.M. VARGAS PARROQUIA LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: Sojo Correa Gorgis Anderson. 3.- INSPECCION TECNICA, Nº 0095 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección FINAL DE LA CALLE TARIGUA VIA PUPBLICA PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS, a los fines de inspeccionar el sitio del suceso y proceden a realizar un minucioso rastreo en el área en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. 4.- Certificado de defunción a nombre de Sojo Correa Gorgis Anderson, suscrita por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a: shock Hipovolemico por herida de proyectil. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana T.C. en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“…En momentos en que me encontraba en mi casa dispuesta ducharme cuando escuché un disparo que provenía del frente de mi casa en eso escuchó a mi hermana B.C. gritando desesperada y en lo que me asomo para ver de que se trataba, observé a mi hijo de nombre Gorgis tirado en la calle, de inmediato mi sobrino R.G. y yo lo trasladamos hasta el Centro ambulatorio C.S., donde le prestaron los primeros auxilios y de allí lo llevamos al Hospital del Seguro social, donde falleció a pocos minutos después de su ingreso…..” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana E.C. en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que me encontraba en las afueras de mi residencia específicamente frente a ella, jugando cartas, en compañía de familiares y amigos cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos del sector a quienes conozco como E.N. apodado Pocho y otro sujeto de quien desconozco el nombre pero en el sector es conocido como Evivalay, quien se le acerca primeramente a mi p.G.A. le da la mano y luego Pocho repentinamente saca una pistola y le propina un disparo en la cabeza y huyen corriendo del lugar por lo que lo trasladamos al hospital donde falleció….” 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana YETSENIA PINTO, en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba al lado de mi expareja de nombre Anderson, hoy occiso jugando cartas en la calle, cuando llegó Evivalay a saludar a mi pareja diciendo “que paso Cagón el Pocho” , el Pocho que venia con Evivalay le metió un tiro en la cabeza y se fueron corriendo…” 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada al ciudadano MONTAÑEZ DANIEL, en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que momentos que venia llegado a la casa de mi suegra de nombre E.C., ví un alboroto a las afueras de su casa por lo que me apresure y ella me comentó que unos sujetos a quienes le dicen Pocho y Evivalay le habían disparado a Anderson y lo habían matado…” 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana B.C., en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba afuera de mis casa atendiendo un puesto de confites que tengo de pronto vi que se acercaron dos sujetos uno de ellos conocido como el pocho y el Evivalay, y le efectuaron un disparo a mi sobrino de nombre Anderson correa, hoy occiso que se encontraban en la calle jugando cartas…”. Por ultimo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas las actas que conforman esta causa la defensa observa que en la detención de mi representado no medió orden de aprehensión, ni situación de flagrancia por lo que se constituye en una flagrante violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la Nulidad de la aprehensión. A todo evento, solicito que le sean realizadas pruebas toxicologicas y psiquiatricas, a los fines de determinar si se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y en que grado, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables.

  2. - INSPECCION TECNICA, Nº 0094 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOISPITAL DR. J.M. VARGAS PARROQUIA LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: Sojo Correa Gorgis Anderson.

  3. - INSPECCION TECNICA, Nº 0095 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección FINAL DE LA CALLE TARIGUA VIA PUPBLICA PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS, a los fines de inspeccionar el sitio del suceso y proceden a realizar un minucioso rastreo en el área en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa.

  4. - Certificado de defunción a nombre de Sojo Correa Gorgis Anderson, suscrita por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a: shock Hipovolemico por herida de proyectil.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana T.C. en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“…En momentos en que me encontraba en mi casa dispuesta ducharme cuando escuché un disparo que provenía del frente de mi casa en eso escuchó a mi hermana B.C. gritando desesperada y en lo que me asomo para ver de que se trataba, observé a mi hijo de nombre Gorgis tirado en la calle, de inmediato mi sobrino R.G. y yo lo trasladamos hasta el Centro ambulatorio C.S., donde le prestaron los primeros auxilios y de allí lo llevamos al Hospital del Seguro social, donde falleció a pocos minutos después de su ingreso…..”.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana E.C. en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que me encontraba en las afueras de mi residencia específicamente frente a ella, jugando cartas, en compañía de familiares y amigos cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos del sector a quienes conozco como IDENTIDAD OMITIDA y otro sujeto de quien desconozco el nombre pero en el sector es conocido como Evivalay, quien se le acerca primeramente a mi p.G.A. le da la mano y luego Pocho repentinamente saca una pistola y le propina un disparo en la cabeza y huyen corriendo del lugar por lo que lo trasladamos al hospital donde falleció….”.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana YETSENIA PINTO, en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba al lado de mi expareja de nombre Anderson, hoy occiso jugando cartas en la calle, cuando llegó Evivalay a saludar a mi pareja diciendo “que paso Cagón el Pocho” , el Pocho que venia con Evivalay le metió un tiro en la cabeza y se fueron corriendo…”.

  8. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada al ciudadano MONTAÑEZ DANIEL, en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que momentos que venia llegado a la casa de mi suegra de nombre E.C., ví un alboroto a las afueras de su casa por lo que me apresure y ella me comentó que unos sujetos a quienes le dicen Pocho y Evivalay le habían disparado a Anderson y lo habían matado…”.

  9. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana B.C., en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba afuera de mis casa atendiendo un puesto de confites que tengo de pronto vi que se acercaron dos sujetos uno de ellos conocido como el pocho y el Evivalay, y le efectuaron un disparo a mi sobrino de nombre Anderson correa, hoy occiso que se encontraban en la calle jugando cartas…” .

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que el día Viernes 04/04/14, siendo aproximadamente las 09:30 pm, el hoy interfecto GORGIS A.S.C., se encontraba al final de la calle del Sector Tarigua, vía pública, al frente de una casa de color verde claro, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, jugando cartas en compañía de las Ciudadanas T.C., E.C. y YETSENIA PINTO, entre otras personas y se presentaron en el lugar dos (02) sujetos IDENTIDAD OMITIDA y el “EVIVALAY”, dándole la mano, este último a GORGIS A.S.C., sacando a relucir el primero de los mencionados un (01) arma de fuego Tipo Pistola de color negro, y sin mediar palabras le efectuó un disparo a la víctima que le impactó en la región PAROTIDOMESETERA, con orificio de salida en la nuca, siendo trasladado de emergencia al ambulatoria C.S.d.C., y luego al Hospital de los Seguros Sociales, en cuyo lugar falleció. .

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SOJO CORREA GORGIS ALEXANDER.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los nueve (09) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas indirectas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos presenciales CORREA, E.C. y YETSENIA PINTO, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 04-04-2014 a las 09: 15 pm aproximadamente, y la aprehensión se produce en fecha 16-04-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión.

SEGUNDO Se ACOGE la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra , cometido en perjuicio del ciudadano SOJO CORREA GORGIS ANDERSON.

TERCERO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … ,y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables, 2.- INSPECCION TECNICA, Nº 0094 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOISPITAL DR. J.M. VARGAS PARROQUIA LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características físicas del occiso, el examen externo del cadáver y la identificación del mismo como: Sojo Correa Gorgis Anderson. 3.- INSPECCION TECNICA, Nº 0095 de fecha, 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios J.C., H.A., DETECTIVE C.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección FINAL DE LA CALLE TARIGUA VIA PUPBLICA PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS, a los fines de inspeccionar el sitio del suceso y proceden a realizar un minucioso rastreo en el área en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. 4.- Certificado de defunción a nombre de Sojo Correa Gorgis Anderson, suscrita por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a: shock Hipovolemico por herida de proyectil. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana T.C. en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“…En momentos en que me encontraba en mi casa dispuesta ducharme cuando escuché un disparo que provenía del frente de mi casa en eso escuchó a mi hermana B.C. gritando desesperada y en lo que me asomo para ver de que se trataba, observé a mi hijo de nombre Gorgis tirado en la calle, de inmediato mi sobrino R.G. y yo lo trasladamos hasta el Centro ambulatorio C.S., donde le prestaron los primeros auxilios y de allí lo llevamos al Hospital del Seguro social, donde falleció a pocos minutos después de su ingreso…..” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana E.C. en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que me encontraba en las afueras de mi residencia específicamente frente a ella, jugando cartas, en compañía de familiares y amigos cuando de manera repentina se acercaron dos sujetos del sector a quienes conozco como E.N. apodado Pocho y otro sujeto de quien desconozco el nombre pero en el sector es conocido como Evivalay, quien se le acerca primeramente a mi p.G.A. le da la mano y luego Pocho repentinamente saca una pistola y le propina un disparo en la cabeza y huyen corriendo del lugar por lo que lo trasladamos al hospital donde falleció….” 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana YETSENIA PINTO, en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba al lado de mi expareja de nombre Anderson, hoy occiso jugando cartas en la calle, cuando llegó Evivalay a saludar a mi pareja diciendo “que paso Cagón el Pocho” , el Pocho que venia con Evivalay le metió un tiro en la cabeza y se fueron corriendo…” 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada al ciudadano MONTAÑEZ DANIEL, en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… resulta ser que momentos que venia llegado a la casa de mi suegra de nombre E.C., ví un alboroto a las afueras de su casa por lo que me apresure y ella me comentó que unos sujetos a quienes le dicen Pocho y Evivalay le habían disparado a Anderson y lo habían matado…” 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de abril de 2014, tomada a la ciudadana B.C., en su condición de testigo presencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“… el día viernes en horas de la noche me encontraba afuera de mis casa atendiendo un puesto de confites que tengo de pronto vi que se acercaron dos sujetos uno de ellos conocido como el pocho y el Evivalay, y le efectuaron un disparo a mi sobrino de nombre Anderson correa, hoy occiso que se encontraban en la calle jugando cartas…” . Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1º, siendo que el día 04-04-2014, aproximadamente las 9:30 horas de la noche, al final de la calle Tarigua, vía pública de la Parroquia Caraballeda, se encontraban el ciudadano victima Sojo Correa Gorgis Anderson, en compañía de la ciudadana Correa Esther, J.E.C., jugando cartas cuando se apersonaron dos sujetos conocidos en el sector como: IDENTIDAD OMITIDA y otro conocido Evivalay quienes se acercaron al ciudadano Sojo Correa Gorgis Anderson, dándole la mano Evivalay y es cuando Pocho (E.N.) repentinamente saca una pistola y le propina un disparo en la cabeza, siendo trasladado por sus familiares al Hospital Periférico de Pariata, donde fallece debido a un shock Hipovolémico por herida de proyectil producida por arma de fuego; en lo respecta al numeral 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

QUINTO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sean realizados al adolescente imputado pruebas toxicológicas y psiquiátricas, ordenando librar los oficios correspondientes.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000148

ASUNTO : 1ca-2064-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR