Decisión nº WP01-D-2014-000151 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Abril de 2014

Fecha de Resolución20 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 20 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000151

ASUNTO : 1ca-2089-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. M.L., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y procedo a explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio su aprehensión el cual resulta aprehendido, acompañado de cuatro adultos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la mañana, cuando la comisión policial encontrándose de servicio en el puesto de atención Mare Abajo, de la Parroquia C.S., escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, provenientes aproximadamente a la altura de la planta de tratamiento de aguas servidas de nombre “punta Gorda”, motivo por el cual los funcionarios actuantes abordaron un vehiculo tipo moto, trasladándose al referido lugar al llegar logran observar en la inmediaciones de la playa del lugar antes mencionado a unos ciudadanos que se encontraban aglomerados, quienes poseían las siguientes características el primero: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una camisa de color azul con estampado de color blanco al frente y blue jeans, el segundo: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un short de color gris, sin camisa, el tercero: tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un suéter de color negro con gris y pantalón de color negro, el cuarto: tez morena, contextura delgada, estatura media, con un suéter de color negro y el quinto: tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una franela de color negro con un short de color negro, percatándose la comisión policial que uno de los ciudadanos lanza a otro ciudadano hacia el mar, motivo por el cual, con las precauciones del caso y luego de identificarse como funcionarios, procedieron a practicarle la aprehensión preventiva, procediendo de inmediato a rescatar al individuo que se encontraba sumergido en el agua, a quien a simple vista se le notaban múltiples heridas aparentemente producidas por arma de fuego, siendo colocado en una parte segura, hasta obtener el apoyo policial recibido, manifestando este ciudadano en medio de la desesperación y agonía, que los sujetos que tenían retenidos eran las personas que lo habían traído de Caracas, indicándoles que estaba secuestrado para matarlo y lanzarlo al mar y que momentos antes le habían propinado disparos con un arma de fuego, y asi se desprende igualmente de la entrevista rendida por la víctima quien quedó identificado como: L.M. de 21 años de edad, quien actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Periférico de Pariata, en virtud de tal señalamiento se procedió a realizarle inspección corporal a los sujetos retenidos, de conformidad 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objeto de interés criminalísticos, quedando identificados como: Venegas Jugador N.A., R.M.J.V., P.U.G.D.R. , Venegas Jugador M.E., quienes resultaron ser adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.749.099, de 17 años de edad. Asimismo la comisión policial se fue en búsqueda del arma de fuego, siendo infructuosa la ubicación de la misma debido a la nocturnidad. Siendo importante resaltar que en el presente caso se debe tomar en cuenta esta circunstancia, al momento de la ubicación de testigo alguno, de seguidas se procedió a verificar los vehículos tipo motos, perteneciente a dichos individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales quedaron descritas en el acta policial Una color azul, marca BERA, placas AE9G70U, Otra moto color azul, marca BERA, placas AC8G19S y la Otra moto color azul, marca BERA, placa, realizando así la aprehensión definitiva del adolescente, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano herido hacia el hospital Periférico de Pariata, ubicado en Pariata, Parroquia Maiquetía, donde fue atendido quedando recluido en el área de terapia intensiva, bajo observación medica. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial, donde se deja constancia del tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, Acta complementaria, en la cual se deja constancia la actuación policial en cuanto al traslado para el Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), a fin de entrevistar a la víctima del presente caso. Igualmente consta acta de entrevista rendida por el ciudadano L.M., VÍCTIMA del presente caso, REFERENCIA MEDICA emanada del mencionado Hospital en la cual se deja constancia del ingreso de este ciudadano a dicho nosocomio por heridas de arma de fuego en abdomen (TX Abdominal Penetrante por HPPAF) de esta misma fecha, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Esta representación fiscal precalifica los hechos como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano: L.M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, solicita que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la DETENCIÓN de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas las actas que conforman esta causa la defensa observa que a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y que no esta claramente determinada cual fue su participación en los hechos investigados, por lo que esta defensa, comparte la solicitud de que el procedimiento continúe por las pautas del procedimiento ordinarios y que en aras de la preservación del principio de presunción de inocencia se acuerda una medida cautelar menos gravosa como la del literal G del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO FARIÑA JARBERT, OFICIAL H.B., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Policía del estado Vargas, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, dejando constancia de lo siguiente:”…. encontrándose de servicio en el puesto de atención Mare Abajo, de la Parroquia C.S., escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, provenientes aproximadamente a la altura de la planta de tratamiento de aguas servidas de nombre “punta Gorda”, motivo por el cual los funcionarios actuantes abordaron un vehiculo tipo moto, trasladándose al referido lugar al llegar logran observar en la inmediaciones de la playa del lugar antes mencionado a unos ciudadanos que se encontraban aglomerados, quienes poseían las siguientes características el primero: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una camisa de color azul con estampado de color blanco al frente y blue jeans, el segundo: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un short de color gris, sin camisa, el tercero: tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un suéter de color negro con gris y pantalón de color negro, el cuarto: tez morena, contextura delgada, estatura media, con un suéter de color negro y el quinto: tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una franela de color negro con un short de color negro, percatándose la comisión policial que uno de los ciudadanos lanza a otro ciudadano hacia el mar, motivo por el cual, con las precauciones del caso y luego de identificarse como funcionarios, procedieron a practicarle la aprehensión preventiva, procediendo de inmediato a rescatar al individuo que se encontraba sumergido en el agua, a quien a simple vista se le notaban múltiples heridas aparentemente producidas por arma de fuego, siendo colocado en una parte segura, hasta obtener el apoyo policial recibido, manifestando este ciudadano en medio de la desesperación y agonía, que los sujetos que tenían retenidos eran las personas que lo habían traído de Caracas, indicándoles que estaba secuestrado para matarlo y lanzarlo al mar y que momentos antes le habían propinado disparos con un arma de fuego, y asi se desprende igualmente de la entrevista rendida por la víctima quien quedó identificado como: L.M. de 21 años de edad, quien actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Periférico de Pariata, en virtud de tal señalamiento se procedió a realizarle inspección corporal a los sujetos retenidos, de conformidad 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objeto de interés criminalísticos, quedando identificados como: ………… y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- ACTA COMPLEMENTARIA, de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VELASQUEZ JOSE y OFICIAL AGREGADO MARCANO PABLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Policía del estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente: “…procedí previa instrucciones de la superioridad a trasladarme…hasta la sede del Hospital Dr. R.m. Jiménez…con la finalidad de verificar el estado de salud de un ciudadano identificado como L.M.…me entrevisté con el ciudadano identificado…procedí a tomarle entrevista de manera manuscrita, donde manifestó los hechos que se plasmaron en dicho documento, señalando a los sujetos aprehendidos comos responsables de lo sucedido.. me entrevisté con la galeno de guardia, quien me facilitó una C.M. del ciudadano en cuestión…”.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de abril de 2014, tomada al ciudadano L.M., en su condición de Victima, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa, ubicada en Caracas, las Adjuntas, …..cinco amigos míos de nombre….5.-Joneiker vestía con suéter negro pantalón negro…. Me dijeron Lenin vamos a vacilar a la playa en La guaira, yo venia en la moto con IDENTIDAD OMITIDA cuando llegamos a la guaira, pasamos buscando a un muchacho de nombre Rubén que vive cerca de la playa donde nos encontrábamos en Mare Abajo, al llegar a la Playa, me dijeron todos los muchachos bájate de la moto, y cuando me bajó Rubén sacó de la cintura una pistola y me disparó y entre todos los demás comenzaron a caerme a piedras y me tiraron a la playa, luego Manuel también sacó un arma y me comenzó a disparar cuando estaba dentro del agua …”.

  3. - Informe Médico expedido por la Dra. M.L., médico cirujano, a nombre del ciudadano L.M., quien labora en el Hospital Dr. R.M.J., conde deja constancia de : “ TX abdominal penetrante por herida por arma de fuego..Diagnostico: Laparotomía exploradora por herida por herida de arma de fuego en abdomen…” .

Del análisis de las actas procesales, se desprende que los Ciudadanos N.V.J., M.E.V.J., G.D.R.P.U., J.V.R.M., y IDENTIDAD OMITIDA, invitan al Ciudadano L.M. para ir a vacilar a la playa del Estado Vargas, trasladándose en vehículos tipo Moto desde Caracas, Distrito Capital hasta el Sector de Mare abajo, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, traslada en su vehículo tipo moto a L.M., una vez en el lugar, pasan buscando a un sujeto de nombre RUBEN, quien vive por el Sector, y siendo el 19/04/14, a las 12:45 am aproximadamente, manifestándole todos los sujetos al Ciudadano L.M., que se bajara de la moto, y en ese momento RUBEN, saca a relucir un (01) arma de fuego efectuándole varios disparos en la región abdominal y en los glúteos, mientras que los otros le caen a pedradas lanzándolo al mar, esgrimiendo también MANUEL un arma de fuego con la efectuándole varios disparos a la víctima mientras se encontraba dentro del agua, escuchando las detonaciones funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado, quienes se encontraban de servicio en el modulo policial Mare abajo, quienes al trasladarse al lugar practican la aprehensión flagrante de los imputados, rescatando a la victima de las aguas, trasladándolo hasta el hospital R.M.J., a quien le practicaron una laparotomía, quedando recluido en el área de emergencia.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1º ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano L.M..

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los seis (06) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas indirectas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima testigo L.M., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente, al considerar que no cursan en actas elementos serios y concordantes que permitan establecer con claridad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esté incurso en la comisión de este ilícito penal; no existiendo las condiciones objetivas de punibilidad para ello, siendo menester para la configuración del delito atribuido la comisión ex post de pluralidad de delitos, cuestión esta que no se evidencia en las actas procesales, se ACOGE la precalificación del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILERS E INNIOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal como Cooperador Inmediato, figura delictiva prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio del ciudadano L.M..

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Este órgano Jurisdiccional luego de la revisión del acta policial de aprehensión observa que la aprehensión del adolescente imputado se produjo el día 19-04-2014 siendo las 12:45 de la madrugada, siendo presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha: 20/04/14 a las 09:30 am, transcurrido el lapso de 24 horas, por ello se comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … ,y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO FARIÑA JARBERT, OFICIAL H.B., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Policía del estado Vargas, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, dejando constancia de lo siguiente:”…. encontrándose de servicio en el puesto de atención Mare Abajo, de la Parroquia C.S., escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, provenientes aproximadamente a la altura de la planta de tratamiento de aguas servidas de nombre “punta Gorda”, motivo por el cual los funcionarios actuantes abordaron un vehiculo tipo moto, trasladándose al referido lugar al llegar logran observar en la inmediaciones de la playa del lugar antes mencionado a unos ciudadanos que se encontraban aglomerados, quienes poseían las siguientes características el primero: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una camisa de color azul con estampado de color blanco al frente y blue jeans, el segundo: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un short de color gris, sin camisa, el tercero: tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un suéter de color negro con gris y pantalón de color negro, el cuarto: tez morena, contextura delgada, estatura media, con un suéter de color negro y el quinto: tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una franela de color negro con un short de color negro, percatándose la comisión policial que uno de los ciudadanos lanza a otro ciudadano hacia el mar, motivo por el cual, con las precauciones del caso y luego de identificarse como funcionarios, procedieron a practicarle la aprehensión preventiva, procediendo de inmediato a rescatar al individuo que se encontraba sumergido en el agua, a quien a simple vista se le notaban múltiples heridas aparentemente producidas por arma de fuego, siendo colocado en una parte segura, hasta obtener el apoyo policial recibido, manifestando este ciudadano en medio de la desesperación y agonía, que los sujetos que tenían retenidos eran las personas que lo habían traído de Caracas, indicándoles que estaba secuestrado para matarlo y lanzarlo al mar y que momentos antes le habían propinado disparos con un arma de fuego, y asi se desprende igualmente de la entrevista rendida por la víctima quien quedó identificado como: L.M. de 21 años de edad, quien actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Periférico de Pariata, en virtud de tal señalamiento se procedió a realizarle inspección corporal a los sujetos retenidos, de conformidad 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objeto de interés criminalísticos, quedando identificados como: ………… y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”. 2.- ACTA COMPLEMENTARIA, de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO VELASQUEZ JOSE y OFICIAL AGREGADO MARCANO PABLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Policía del estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente: “…procedí previa instrucciones de la superioridad a trasladarme…hasta la sede del Hospital Dr. R.m. Jiménez…con la finalidad de verificar el estado de salud de un ciudadano identificado como L.M.…me entrevisté con el ciudadano identificado…procedí a tomarle entrevista de manera manuscrita, donde manifestó los hechos que se plasmaron en dicho documento, señalando a los sujetos aprehendidos comos responsables de lo sucedido.. me entrevisté con la galeno de guardia, quien me facilitó una C.M. del ciudadano en cuestión…” 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de abril de 2014, tomada al ciudadano L.M., en su condición de Victima, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa, ubicada en Caracas, las Adjuntas, …..cinco amigos míos de nombre….5.-Joneiker vestía con suéter negro pantalón negro…. Me dijeron Lenin vamos a vacilar a la playa en La guaira, yo venia en la moto con Jhoneiker cuando llegamos a la guaira, pasamos buscando a un muchacho de nombre Rubén que vive cerca de la playa donde nos encontrábamos en Mare Abajo, al llegar a la Playa, me dijeron todos los muchachos bájate de la moto, y cuando me bajó Rubén sacó de la cintura una pistola y me disparó y entre todos los demás comenzaron a caerme a piedras y me tiraron a la playa, luego Manuel también sacó un arma y me comenzó a disparar cuando estaba dentro del agua …” 4.- Informe Médico expedido por la Dra. M.L., médico cirujano, a nombre del ciudadano L.M., quien labora en el Hospital Dr. R.M.J., conde deja constancia de : “ TX abdominal penetrante por herida por arma de fuego..Diagnostico: Laparotomía exploradora por herida por herida de arama de fuego en abdomen…” Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1º siendo las 01:15 horas de la mañana, cuando la comisión policial encontrándose de servicio en el puesto de atención Mare Abajo, de la Parroquia C.S., escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, provenientes aproximadamente a la altura de la planta de tratamiento de aguas servidas de nombre “punta Gorda”, motivo por el cual los funcionarios actuantes abordaron un vehiculo tipo moto, trasladándose al referido lugar al llegar logran observar en la inmediaciones de la playa del lugar antes mencionado a unos ciudadanos que se encontraban aglomerados, percatándose la comisión policial que uno de los ciudadanos lanza a otro ciudadano hacia el mar, motivo por el cual, con las precauciones del caso y luego de identificarse como funcionarios, procedieron a practicarle la aprehensión preventiva, procediendo de inmediato a rescatar al individuo que se encontraba sumergido en el agua, a quien a simple vista se le notaban múltiples heridas aparentemente producidas por arma de fuego…”. En lo que respecta al numeral 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que le sea otorgada una medida menos gravosa.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000151

ASUNTO : 1ca-2089-14

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