Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000241

ASUNTO : OP01-R-2014-000144

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO ciudadano (identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada M.A., Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de mayo de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 35.

En fecha 26 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 36), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000144, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1158/2014, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., Defensora Pública Segunda con Competente Plena en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000241, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha tres ( 03) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Riela al folio 37, auto de fecha 28 de mayo de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000144, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, Abg. P.R.D.A., Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 3 de Mayo de 2014, mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:

En fecha 3 de Mayo del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Punta de Piedras, imputando a mis representados por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, solicitando que se decrete medida de privación judicial de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Defensa solicitó que se les impusiera medida cautelar menos gravosa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 1 de nuestra carta magna, 132 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la nulidad absoluta de la declaración rendida por el adolescente en la sede de el CICPC por cuanto no contaba con la presencia de un defensor.

Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

Se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone: “… visto lo manifestado por las partes en estas audiencia y tomando en cuenta los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal … en relación a la medida cautelar, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Penal (sic) en cuanto a la proporcionalidad, ya que el hecho por estar en la categoría de autoría amerita la sanción de privación de libertad y por ello se presume en el presente caso el delito (sic) de fuga es por ello que este Tribunal declara son (sic) lugar lo requerido por la fiscalía y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 559 dje la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del(sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga.

Mi representado no poseen registros policiales anteriores por lo que debe suponerse su buena conducta predelictual y ello debe obrar en su favor y ser tomado en cuenta por el Tribunal para su decisión e imponer la medida cautelar solicitada por esta Defensa.

Considera la Defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación y que pudiera compartir con su familia sin exponerla a los peligros de encerrarles en un Centro de Internamiento.

TERCERO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:

  1. - Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 03/05/2014, la cual contiene la decisión recurrida.

CUARTO

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 16 al folio 25, copia certificada de la resolución judicial de fecha 03 de mayo de 2014, de donde se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido por orden de aprehensión dictada por este Tribunal por vía excepcional, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “EJUSDEM”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio del hoy occiso E.J.M.Q.., amerita la aplicación de la sanción de privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal)

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Visto lo manifestado por las partes en esta audiencia y tomando en consideración los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal, consistentes en 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado R.L., F.R. Y HUMBOLDT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tienen conocimiento de los hechos y practican las diligencias pertinentes a la investigación; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 156, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), R.L. Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, practicada al lugar donde se encontraba en cadáver, a saber un terreno baldío, ubicado en el sector B, Vía Pública, de la urbanización la banquilla, Parroquia Baral, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Se anexan dos fijaciones fotográficas; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 157, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), R.L. Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, realizado en la morgue del hospital donde se encuentra el cadáver. Se anexan seis fijaciones fotográficas; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por RODRIGO JAVIER MELENDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por ISAAC MELENDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS; 6.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 14 de abril de 2014, por la experto, YOARLYS FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminálistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada a las evidencias suministradas, consistentes en prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos, las cuales arrojan que la sustancia impregnada corresponde a sustancia de naturaleza hepática; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE las diligencias de investigación realizadas; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por DEL VALLE (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS; 9.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se lleva a cabo el procedimiento de allanamiento, se identifican a los presuntos autores y se practica la detención de estos, acordando el Tribunal la Orden Vía Excepción; 10.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-126, de fecha 25 de abril de 2014, por el experto, DRa. O.P., Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicado al cadáver; 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159- 126, de fecha 27 de abril de 2014, por la experto, DRA. D.D.D.M., Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver; 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, DONDE DEJAN CONSTANCIA del cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, en el cual logran la ubicación e identificación del adolescente identificado (se consigna copia de la orden de allanamiento), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se lleva a cabo el procedimiento de allanamiento, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por NAZARETH (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS. Donde se identifican a los presuntos autores y se practica la detención de estos, acordando el Tribunal la Orden Vía Excepción; por lo que este Tribunal observa que se evidencia elementos que vinculan ala adolescente a la comisión del delito y que se le señala su participación de tipo autoría en los hechos ello se desprende de las testifícales de ISAAC, DEL VALLE Y NAZARETH, quienes observaron la comisión del hecho, el control ejercido sobre las dos personas antes de efectuar el disparo, la persona que mencionan como (identidad omitida) y la actividad desplegada por el adolescente quien es su hermano, quien tenia la escopeta recortada y se la paso a Eduin y le dijo corre adelante, así como también cercar a las dos personas que estaban en el terreno antes de darle muerte, y luego arrastrar a la victima al monte; Por estos elemento este Tribunal acuerda encuadrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusme y sancionado en el articulo 529 de la Ley Especia, en agravio del hoy occiso E.J.M.Q., En relación a la Nulidad, se observa que el acta de investigación penal de fecha 02/05/2014, en la cual los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control, señala la declaración rendida por el adolescente, la cual cursa en los folios Vuelto del 44 y folio 45, la cual fuera rendida ya como una entrevista de investigación de los funcionarios, de quien se conocía que era imputado, por loa que el Derecho a la Defensa es un Derecho de Rango Constitucional, establecido en el articulo 49 en el numeral 1 de nuestra Carta Magna y por ello se Observa la violación indicada por la defensa, ya que el adolescente no estuvo asistido por el abogado defensor, así como tampoco fue impuesto del precepto constitucional por lo que dicha declaración ha de ser Declarada Nula de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49. 1 y 5 de la Constitución, por los anteriores elementos se declara con lugar lo solicitado por la vindicta publica, por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito y que encuadra dentro de la precalificación fiscal dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 “EJUSDEM”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio del hoy occiso E.J.M.Q., en relación a la medida cautelar, por lo que se observa que en el presente particular se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Penal en cuanto a la proporcionalidad, ya que el hecho por estar en la categoría de autorías, amerita la sanción de Privación de Libertad y por ello se presume en el presente caso el delito de Fuga, vista la magnitud del daño causado, es por ello que este Tribunal declara con lugar lo requerido por la Fiscalia y sin lugar lo solicitado por la Defensa, por cual se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR. Se declara con lugar la nulidad de la declaración rendida por el adolescente, constante en el acta de investigación penal de fecha 02/05/2014, en la cual los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, y se acuerda fijar para el día VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00AM, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49 numerales 1 y 5, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236, 237, numerales 2 y 3 y artículos 132 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 238 “ejusdem” ; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal y sancionado en EL artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio del hoy occiso E.J.M.Q.. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este despacho en esta misma fecha. QUINTO: Se declara con lugar la nulidad de la declaración rendida por el adolescente, constante en el acta de investigación penal de fecha 02/05/2014, en la cual los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control. SEXTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Agréguese las actuaciones, corríjase foliatura…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 03 de mayo de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.A., por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificados por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por el delito ante indicado, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en el acta de la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, celebrada en fecha 03 de mayo de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 06 al 15), a saber:

‘…Visto lo manifestado por las partes en esta audiencia y tomando en consideración los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal, consistentes en 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado R.L., F.R. Y HUMBOLDT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tienen conocimiento de los hechos y practican las diligencias pertinentes a la investigación; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 156, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), R.L. Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, practicada al lugar donde se encontraba en cadáver, a saber un terreno baldío, ubicado en el sector B, Vía Pública, de la urbanización la banquilla, Parroquia Baral, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Se anexan dos fijaciones fotográficas; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 157, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), R.L. Y F.R. (DETECTIVES AGREGRADOS), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, realizado en la morgue del hospital donde se encuentra el cadáver. Se anexan seis fijaciones fotográficas; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por RODRIGO JAVIER MELENDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por ISAAC MELENDEZ(demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS; 6.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 14 de abril de 2014, por la experto, YOARLYS FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminálistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada a las evidencias suministradas, consistentes en prendas de vestir que portaba la víctima al momento de los hechos, las cuales arrojan que la sustancia impregnada corresponde a sustancia de naturaleza hepática; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE las diligencias de investigación realizadas; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por DEL VALLE (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS; 9.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se lleva a cabo el procedimiento de allanamiento, se identifican a los presuntos autores y se practica la detención de estos, acordando el Tribunal la Orden Vía Excepción; 10.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-126, de fecha 25 de abril de 2014, por el experto, DRa. O.P., Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicado al cadáver; 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159- 126, de fecha 27 de abril de 2014, por la experto, DRA. D.D.D.M., Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver; 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, DONDE DEJAN CONSTANCIA del cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, en el cual logran la ubicación e identificación del adolescente identificado (se consigna copia de la orden de allanamiento), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se lleva a cabo el procedimiento de allanamiento, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2014, rendida por NAZARETH (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde manifiesta EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS. Donde se identifican a los presuntos autores y se practica la detención de estos, acordando el Tribunal la Orden Vía Excepción; por lo que este Tribunal observa que se evidencia elementos que vinculan ala adolescente a la comisión del delito y que se le señala su participación de tipo autoría en los hechos ello se desprende de las testifícales de ISAAC, DEL VALLE Y NAZARETH, quienes observaron la comisión del hecho, el control ejercido sobre las dos personas antes de efectuar el disparo, la persona que mencionan como (identidad omitida) y la actividad desplegada por el adolescente quien es su hermano, quien tenia la escopeta recortada y se la paso a Eduin y le dijo corre adelante, así como también cercar a las dos personas que estaban en el terreno antes de darle muerte, y luego arrastrar a la victima al monte; Por estos elemento este Tribunal acuerda encuadrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusme y sancionado en el articulo 529 de la Ley Especia, en agravio del hoy occiso E.J.M.Q., En relación a la Nulidad, se observa que el acta de investigación penal de fecha 02/05/2014, en la cual los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control, señala la declaración rendida por el adolescente, la cual cursa en los folios Vuelto del 44 y folio 45, la cual fuera rendida ya como una entrevista de investigación de los funcionarios, de quien se conocía que era imputado, por loa que el Derecho a la Defensa es un Derecho de Rango Constitucional, establecido en el articulo 49 en el numeral 1 de nuestra Carta Magna y por ello se Observa la violación indicada por la defensa, ya que el adolescente no estuvo asistido por el abogado defensor, así como tampoco fue impuesto del precepto constitucional por lo que dicha declaración a de ser Declarada Nula de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49. 1 y 5 de la Constitución, por los anteriores elementos se declara con lugar lo solicitado por la vindicta publica, por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito y que encuadra dentro de la precalificación fiscal dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Especia; en relación a la medida cautelar, por lo que se observa que en el presente particular se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Penal en cuanto a la proporcionalidad, ya que el hecho por estar en la categoría de autorías, amerita la sanción de Privación de Libertad y por ello se presume en el presente caso el delito de Fuga, es por ello que este Tribunal declara son lugar lo requerido por la fiscalia y sin lugar lo solicitado por la defensa, por cual se decrete la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR. Se declara con lugar la nulidad de la declaración rendida por el adolescente, constante en el acta de investigación penal de fecha 02/05/2014, en la cual los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, y se acuerda fijar para el día VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00AM, en tal sentido ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Especia. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este despacho en esta misma fecha. QUINTO: Se declara con lugar la nulidad de la declaración rendida por el adolescente, constante en el acta de investigación penal de fecha 02/05/2014, en la cual los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 013-14, emanada del Juzgado de Primera instancia Municipal en funciones de Control. SEXTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de los adolescentes para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro P.T., en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática a.C.G., afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el p.p.p. es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional C.C., claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del p.p.p. es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, A.J.. El P.P.P.. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano (identidad omitida), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de de Homicidio Calificados por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de mayo de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificados por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de mayo de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificados por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

Y.D.V.C.M.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.L.M.L.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000144

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