Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000860

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 24-05-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública Penal B.L..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy 24-05-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. G.A., como Secretario de Sala la Abg. L.R., con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se solicite copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado de afinidad, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Ministerio Público, le informo sobre el hecho por el cual el Ministerio Público le imputó en esta Audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No Deseo Declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien entre otras cosas expuso que se tramite el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga la medida establecida en el artículo 582 literal “A” de la LOPPNNA, es decir, Detención Domiciliaria, por cuanto su defendido no presenta otro asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial N° 281 de fecha 22-05-2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad U.L., segunda Compañía Puesto “Las Tinajitas” en el cual se específica las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que cuando siendo las 4:30 de la tarde, cuando se desplazaban por el Barrio San Francisco, de la Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, avistaron a una ciudadana, específicamente en la carrera 7 con calle 6A y 6B del sector antes mencionado, de nombre Yexica R.C.R., manifestando que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocido que la amenazaron de muerte con un arma de fuego y a su hija de dos años de edad, exigiéndole que le entregara el dinero que había recibido de la ciudadana R.C., llevándose la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, los sujetos presuntos autores del hecho, uno de ellos vestía suéter de color negro y pantalón de color gris, de contextura delgada y el otro vestía suéter de color gris y pantalón de color gris, también de contextura delgada, los funcionarios actuantes, procedieron a patrullar por el sector y específicamente en la carrera 8 entre calles 7 y 8 del Barrio San Francisco, avistaron a dos ciudadano en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron la huída, quienes procedieron a darle la voz de alto, logrando su aprehensión, al que vestía suéter negro y pantalón color gris y zapatos gris con azul, se le incauto un arma tipo escopeta, cañon corto, tipo escopeta, marca canaima, calibre 16mm, a la altura de la cintura, adherido a su cuerpo y en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes en billetes de 100 bolívares fuertes, y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular, mientras que al segundo sujeto que vestía suéter de color gris, pantalón de color gris y zapatos de color azul, se le incauto a la altura de la cintura, adherido a su cuerpo un arma de fuego, cañon coro, de fabricación rudimentaria. Consta entrevista realizada al informante Yexica R.C.R., quien entre otras cosas expuso: “el día de hoy aproximadamente a las 4:10 de la tarde estaba en mi casa con mi hija, y llego Rosa, quien es una conocida a entregarme un dinero de un bolso, al entrar a mi casa note que tenía una actitud muy sospechosa, utilizando su teléfono con nerviosismo… pasaron aproximadamente diez minutos de estadía en mi casa cuando ingresaron dos sujetos a mi casa con armas de fuego, quienes amedrentándonos y apuntaron con un arma de fuego a mi hija de dos años de edad amenazándola de muerte y me golpearon en la cabeza, luego que me golpearon me decían que les entregara el dinero, porque de lo contrario matarían a mi hija, tuve que entregarle el dinero y salieron corriendo…”

Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible presenciado por los informantes agraviados que dieron lugar a la aprehensión rancia del adolescente, por lo cual se declara con lugar y así se decide. Consta entrevista a O.J.B.J., quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba aproximadamente a las 4:10 en mi casa ubicada en el Barrio San Francisco, cuando me encontraba en la parte de atrás de mi casa y escuche gritando a mi esposa y salí corriendo hasta el porche a ver que sucedía y me dice que dos sujetos llegaron me robaron y me golpearon…”

Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible presenciado por los informantes agraviados que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual se declara con lugar y así se decide.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionado pudiera ser autor o partícipe del delito UT SUPRA como se evidencia del Acta de investigación policial de fecha 22/05/2014 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 4, Destacamento de Seguridad U.L.S.C., Puesto las Tinajitas relacionada con la aprehensión del adolescentes y la persona adulta y de la entrevistas realizada a los informantes agraviados del hecho, y del acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos activos incautados y del objeto pasivo (Dinero), recuperado y los respaldos fotográficos del sitio del suceso, las armas incautadas y el dinero recuperado y la incautación de un teléfono celular, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado al adolescente como es el de robo agravado de vehículo envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra la informante del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado, lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes agraviados del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente Decretar al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes, respecto al procedimiento ordinario la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de Prisión Preventiva, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese copias certificadas del asunto KPO1-P-2014-12267, al Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a su vez remitirle a este copia certificada de la audiencia de presentación

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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