Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000521

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. G.P.A..

SECRETARIA: ABG. ANYIE SIRA

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.E..

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: En fecha 26/04/2008, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Carucieña, se encontraba en labores de Patrullaje en el sector 4, vía La Pedrera de Rió Turbio de esta ciudad, y visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa y le dan la voz de alto, y al realizarle el respectivo chequeo corporal se le incautó entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, 9mm, color cromado, con empuñadura de material sintético de color blanco, sin seriales aparentes y un cartucho calibre 9mm sin percutir, la persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA .

SEGUNDO

En fecha 28/04/2008, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En fecha 06/01/2009, la Fiscalía 18 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 07/08/2012, se homologó la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses.

CUARTO

En fecha 24/03/2014, este Tribunal, en virtud de las incomparecencias del joven, a las audiencias fijadas por el Tribunal, se ordeno Librar Orden de Captura, y en fecha 24/05/2014, se logró su aprehensión por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En el día de hoy 26/05/2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., la secretaria de sala Abg. Olymar Pereira a los fines de realizar audiencia para oír al joven imputado, a quien se le informo del motivo de la audiencia y se le impuso del Precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Lo que pasa es que yo vivía a que mi abuela y la hermana de mi papá nos corrió y mi mamá se fue a vivir a que mi hermana y de ahí empezaron a invadir por ahí mismo y yo agarre un rancho” En este estado, la ciudadana fiscal del M.P. y la Defensa solicitan que se proceda a verificar si el joven cumplió con las medidas impuestas en fecha 07/08/2012, y en efecto, se observa que el joven imputado no cumplió la obligaciones impuestas, por lo que la representación fiscal peticionó se declare el incumplimiento y se celebre la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando este Tribunal el incumplimiento. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público, Abg. F.E., la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. A.C. y el joven imputado arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el Lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales “B, C” 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por lo que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, Expone: “Si deseo declarar” y voluntariamente y libre de toda coacción expresó “ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 06/01/2009 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere. La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio.

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem, el delito cometido por el joven atenta contra la sociedad, quedó evidenciado de las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el día 26/04/2008 al joven acusado se le incautó un arma de fuego rudimentaria tipo revolver y un cartucho 9mm y el joven tenía 16 años de edad para el momento del hecho .

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por de los delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses en forma simultánea.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia de sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales “B y C” 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas en forma simultánea. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura Librada en contra del joven acusado.

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR