Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001773

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. G.P.A..

SECRETARIA: Abg. Anyie Sira

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.

ACUSADOS: IDNETIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. W.M.

DELITO: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: En fecha 18/12/2012, aproximadamente a las 8 de la noche, funcionarios policiales, del servicio de patrullaje vehicular, Centro de Coordinación Iribarren de la Policía Bolivariana de Venezuela, se desplazaban en la Vía. Principal de la Avenida F.J., cuando visualizan a dos ciudadanos que de manera espontánea le hacen señas y les informa que había sido victimas de un robo por parte de unos adolescentes y al hacer un breve recorrido los logran visualizar en una calle adyacente y la víctima identifica a una de estas personas que lo despojo de sus pertenencias, quedando identificado la persona aprehendida como IDNETIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

En fecha 20/12/2012, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDNETIDAD OMITIDA, y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A”, de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos que precalificó el Ministerio Público de Robo Genérico, previstos en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

TERCERO

En fecha 10/10/2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra del adolescente IDNETIDAD OMITIDA.

CUARTO

En fecha 23/09/2013, este Tribunal, sustituyo la Medida de Detención domiciliaria al Adolescente, imponiéndole las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/05/2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., quien se aboca al conocimiento de la causa la secretaria de sala Abg. Olymar Pereira a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Privado Abg. W.M., el adolescente IDNETIDAD OMITIDA, y la Fiscal 19 del MP Abg. C.S.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDNETIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales B, D, 624 y 626 de la LOPPNNA, Es todo. Acto seguido el Juez impuso al adolescente IDNETIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional y se le informó que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDNETIDAD OMITIDA, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra al Defensor Privado quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos y se proceda a imponerle la sanción, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra de adolescente IDNETIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 de Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición del Defensor Privado que su defendido desea admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al adolescente acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDNETIDAD OMITIDA, expuso lo siguiente: “Si deseo declarar” y voluntariamente y libre de toda coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien manifiesta que oídas la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato las sanciones correspondientes. Es todo.

El Tribunal Decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalia 19º del Ministerio Público en fecha 10/10/2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del adolescente IDNETIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDNETIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fue imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente

establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y las sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por el adolescente, atenta contra propiedad de las personas. Quedó demostrado que el día 18-12-2012 el adolescente en compañía de otras personas de su misma apariencia despojo a las victimas de sus pertenencias entre las cuales señalaron una billetera con cierta cantidad de dinero y un celular y el joven tenía 15 años de edad para el momento de cometer el delito.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDNETIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en forma simultánea.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del adolescente IDNETIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas.

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

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