Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000839

FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CON MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-05-2014, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que de la revisión en el Sistema Iuris 2000 el adolescente presenta otra causa signada bajo el Nº KPO1-D-2013-179, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Publico de adolescentes Abogado. F.E..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 22-05-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. G.A., por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Olymar Pereira, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada C.S., previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y el defensor público de adolescentes abogado F.E.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Detención Domiciliaria. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público les pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposición de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público les imputa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron lo siguiente: No deseo Declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se tramite el asunto por la vía del procedimiento Ordinario, y se les otorgue a su defendido las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA. Es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 45 días por ante la taquilla de presentación de imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta Policial de fecha 20-05-2014, suscrita por los Funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la declaración de la informante agraviada la ciudadana L.C.P.R., se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y en base a esa circunstancia el Ministerio Público precalificó el hecho de Robo en la Modalidad de Arrebaton, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria, Se impone dicha medida cautelar por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de la Detención Domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por el delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Líbrese Oficio al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de designar el Centro de Coordinación Correspondiente para la supervisión de la mencionada medida impuesta a los adolescentes.

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

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