Decisión nº WP01-D-2014-000224 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000224

ASUNTO : 2CA-2103-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero ABG. J.L., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. I.L.S.H., en representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la parte alta del Sector Cerro S.A., Parroquia Maiquetía, y en momento en que procedían a descender por el cerro Jesús, adyacente al tanque, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MAYORA MAYORA Z.L., quien indicó que acababa de ser victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando armas de fuego en mano y bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias y la cantidad de doscientos bolívares, señalando a los mismos que iban corriendo y poseían las siguientes características: el primero tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía short de color azul y franela de color negro y el segundo tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía short blanco y franela de color negro, por lo que procedieron a ir en busca de los sujetos a pie, dándole la voz de alto aplicándole la retención preventiva practicándole la respectiva inspección corporal, solicitándole la colaboración a una ciudadana de nombre LEON B.P.Z., para que fungiera como testigo de la revisión corporal, aceptando la misma y procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, procediendo con la verificación del segundo ciudadano retenido antes descrito, logrando incautarle un facsímil tipo pistola, de color negro marca Ranger y en el bolsillo lateral derecho la cantidad de doscientos bolívares y un reloj de color plateado, con correa marrón, marca T.H., quedando identificado el primero de los descritos como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocidos los mismos por la victima como los que momentos antes y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego la despojaron de sus pertenencias siendo estas un reloj y la cantidad de doscientos bolívares fuertes, los cuales reconoció como de su propiedad. En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito la Detención de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado que el delito precalificado es uno de los delito que amerita sanción Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2º literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y y artículo 237 numerales 2º y y parágrafo 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Seguidamente se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

En primer lugar esta defensa en virtud de lo que dicen las actas policiales donde presuntamente el arma utilizada fue un facsímil, esta defensa solicita que el Tribunal se aparte de la precalificación del Ministerio Público porque en los hechos como estos donde se utiliza este tipo de arma, es criterio reiterado que no seria posible causar una daño a la vida y como la vida no estuvo en peligro, es por lo que considera esta defensa que la precalificación no se corresponde con las actas procesales, por otra parte, mis defendidos en su declaración han manifestado unas circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas a las que aparecen reflejadas en el acta policial de su aprehensión , por lo que la defensa esta en desacuerdo con la medida de detención judicial, y solicita una medida menos gravosa para que mis defendidos puedan proseguir el proceso, esta defensa va solicitar un reconocimiento en rueda de imputados, con los testigos que aparecen en el procedimiento. Por último solicito copias del acta y de las actuaciones. Es todo.

Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - Acta Policial de fecha: 09-06-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO G.I.H., OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIVY Y LA OFICIAL AGREGADO D.D., pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, en la que se expone: “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la parte alta del Sector Cerro S.A., Parroquia Maiquetía, y en momento en que procedían a descender por el cerro Jesús, adyacente al tanque, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MAYORA MAYORA Z.L., quien indicó que acababa de ser victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando armas de fuego en mano y bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias y la cantidad de doscientos bolívares, señalando a los mismos que iban corriendo y poseían las siguientes características: el primero tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía short de color azul y franela de color negro y el segundo tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía short blanco y franela de color negro, por lo que procedieron a ir en busca de los sujetos a pie, dándole la voz de alto aplicándole la retención preventiva practicándole la respectiva inspección corporal, solicitándole la colaboración a una ciudadana de nombre LEON B.P.Z., para que fungiera como testigo de la revisión corporal, aceptando la misma y procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, procediendo con la verificación del segundo ciudadano retenido antes descrito, logrando incautarle un facsímil tipo pistola, de color negro marca Ranger y en el bolsillo lateral derecho la cantidad de doscientos bolívares y un reloj de color plateado, con correa marrón, marca T.H., quedando identificado el primero de los descritos como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA …”

  2. - Acta De Recepción de Denuncia, suscrita por los funcionarios CARABALLO LUZBAUDI, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de: “…Siendo el día 09 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 6:10 horas de la tarde, salí de mi trabajo, me encontraba caminando hacia mi casa, llegando ya al cerro de Jesús parte media cerca del tanque, me salieron dos muchachos uno me llegó por detrás y el otro por delante, los dos cargaban pistolas donde me apuntaron ambos y el que me llegó por detrás me dijo dame el reloj y la plata que tienes en la mano antes que te mate, y el otro me dijo cállate no digas nada no grites que te puede pasar algo.

  3. - Acta de entrevista de fecha 09-06-2014 tomada a la ciudadana P.L., en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Siendo el día 09 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 6:10 horas de la tarde, salí de mi casa hacer unas compras, llegando ya al Cerro De Jesús parte media cerca del tanque, fue a donde vi a dos muchachos que estaban robando a una señora la cual desconozco los dos tenían un arma de fuego cada uno me puse nerviosa.

  4. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…un (01) reloj de color plateado con una correa de color marrón marca T.H.…”

  5. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…un (01) arma de fuego tipo pistola elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre y un facsimil tipo pistola elaborado en material de metal, de color negro marca RANGER, con una inscripción que se l.M.I.S., con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y envuelta con un teipe de color negro,…”

  6. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…La cantidad de doscientos (200bs) bolívares, de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de cien (100bs) bolívares con el siguiente serial M52482133, dos (02) billetes de cincuenta (50bs) bolívares, con los seriales H07163203, P37604039…”

    Se desprende del análisis de las actas procesales que el día Lunes 09/06/14, siendo aproximadamente las 06:10 pm, la Ciudadana L.M.M. se desplazaba con dirección a su residencia ubicada en el cerro de Jesús parte media, adyacente al Tanque, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, siendo interceptada por los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA portando el primero arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, y el segundo en mención un facsímil tipo pistola elaborado en material de metal, de color negro marca RANGER, con una inscripción que se l.M.I.S., con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y envuelta con un teipe de color negro, y bajo amenaza de muerte despojaron a la referida Ciudadana de un reloj, Marca: T.H., y Dos Cientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo, retirándose ambos del lugar, pero en ese momento iba pasando una comisión policial perteneciente a la policía del Estado, quienes previo requerimiento de la víctima practicaron la aprehensión de los imputados, incautándole el arma de fuego y el facsímil en el orden anteriormente indicando, decomisándose a su vez en el bolsillo lateral derecho del short de IDENTIDAD OMITIDA el reloj, Marca: T.H., y Dos Cientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  7. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.M..

    Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los Seis (06) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Juzgador efectúa una interpretación teleológica y gramatical de los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, consagrando el primero el delito de Robo en su Tipo básico fundamental, y el segundo las circunstancias que califican el Robo como Agravado, y al ser este un delito de ejecución instantánea se configura con el solo apoderamiento de la cosa mueble previo constreñimiento físico o psicológico irrogado a la víctima, distinto es el caso a modo de ejemplo del delito de Secuestro en el cual el fin (animo de lucro) transciende del Tipo Penal al no bastar con privar de la libertad a la persona sino que también debe percibirse una contraprestación por ello, siendo este último delito de naturaleza permanente; ahora bien, si una vez privada de libertad una persona mediante el Secuestro, los agentes a la espera de obtener el pago del rescate son aprehendidos y el secuestrado liberado, luce lógica la figura del secuestro frustrado al interponerse un elemento interruptivo en la separación espacio-temporal entre la ilegitima y previa privación de libertad y el pago del rescate, situación diferente sucede con el delito de Robo en que el legislador lo da por configurado con la materialización de la simple acción del apoderamiento, independientemente que el o los sujetos activos obtengan o no un provecho de lo sustraído, lo que pareciera sugerir que este tipo de delitos admite la tentativa inacabada y la consumación, pero no la frustración, porque simplemente se comete o no se comete, en este mismo orden de ideas, el sentenciador que con tal carácter suscribe comparte el criterio asentado en Sentencia Nº 259 de fecha: 03/03/2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que entre otras cosas expone: “… esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable. Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda r.é.y.d. aplicarse sobre esa base. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida. …”. Por los razonamientos anteriormente expuestos declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a las valoraciones jurídico-penales atribuidas al hecho como es el delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-autores Materiales Inmediatos o Directos, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYORA MAYORA S.L., además en lo que respecta al adolescente LEWYS J.L.B. se acoge la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 112 de la ley para el control y Desarme de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De una revisión pormenorizada a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de fecha: 09-06-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO G.I.H., OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIVY Y LA OFICIAL AGREGADO D.D., pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, en la que se expone: “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la parte alta del Sector Cerro S.A., Parroquia Maiquetía, y en momento en que procedían a descender por el cerro Jesús, adyacente al tanque, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MAYORA MAYORA Z.L., quien indicó que acababa de ser victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando armas de fuego en mano y bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias y la cantidad de doscientos bolívares, señalando a los mismos que iban corriendo y poseían las siguientes características: el primero tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía short de color azul y franela de color negro y el segundo tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía short blanco y franela de color negro, por lo que procedieron a ir en busca de los sujetos a pie, dándole la voz de alto aplicándole la retención preventiva practicándole la respectiva inspección corporal, solicitándole la colaboración a una ciudadana de nombre LEON B.P.Z., para que fungiera como testigo de la revisión corporal, aceptando la misma y procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, procediendo con la verificación del segundo ciudadano retenido antes descrito, logrando incautarle un facsímil tipo pistola, de color negro marca Ranger y en el bolsillo lateral derecho la cantidad de doscientos bolívares y un reloj de color plateado, con correa marrón, marca T.H., quedando identificado el primero de los descritos como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA …” Aunado a ello : 2.- Acta De Recepción de Denuncia, suscrita por los funcionarios CARABALLO LUZBAUDI, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de: “…Siendo el día 09 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 6:10 horas de la tarde, salí de mi trabajo, me encontraba caminando hacia mi casa, llegando ya al cerro de Jesús parte media cerca del tanque, me salieron dos muchachos uno me llegó por detrás y el otro por delante, los dos cargaban pistolas donde me apuntaron ambos y el que me llegó por detrás me dijo dame el reloj y la plata que tienes en la mano antes que te mate, y el otro me dijo cállate no digas nada no grites que te puede pasar algo. 3.- Acta de entrevista de fecha 09-06-2014 tomada a la ciudadana P.L., en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…Siendo el día 09 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 6:10 horas de la tarde, salí de mi casa hacer unas compras, llegando ya al Cerro De Jesús parte media cerca del tanque, fue a donde vi a dos muchachos que estaban robando a una señora la cual desconozco los dos tenían un arma de fuego cada uno me puse nerviosa. 4.- Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…un (01) reloj de color plateado con una correa de color marrón marca T.H.…” 5.- Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…un (01) arma de fuego tipo pistola elaborada en metal negro, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre y un facsimil tipo pistola elaborado en material de metal, de color negro marca RANGER, con una inscripción que se l.M.I.S., con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y envuelta con un teipe de color negro,…” 5.- Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OJEDA DEIBY y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 09-06-2014, la que refleja la existencia de “…La cantidad de doscientos (200bs) bolívares, de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: un (01) billete de cien (100bs) bolívares con el siguiente serial M52482133, dos (02) billetes de cincuenta (50bs) bolívares, con los seriales H07163203, P37604039…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS EN EL DELITO ut supra indicado, además existe peligro de fuga por la gravedad del delito cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y peligro de obstaculización con respecto a un acto concreto de la investigación, pudiendo los imputados impedir que la víctima amplíe su declaración, o que comparezca ante los órganos de investigación o Jurisdiccional en el discurrir del proceso, conforme lo prevé el artículo 238 numeral 2, ibidem, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito de ROBO AGRAVADO considerado como grave, siendo merecedores de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000224

ASUNTO : 2CA-2103-14

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