Decisión nº WP01-D-2014-000247 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000247

ASUNTO : 2CA-2111-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de Junio de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. M.L., en representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas , en fecha 23-06-2014, cuando siendo aproximadamente la 3:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en preventivo a pie en las adyacencias de la Plaza L.P.M. , cuando logran avistar a una ciudadana que gritaba a viva voz auxilio policía me acaban de robar , motivo por el cual los funcionarios se trasladan al sitio , donde la ciudadana TRUJILLO M.M.Y. , les informa que momentos antes dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular , por lo que dichos funcionarios logran avistar a los sujetos con similares características a las aportada por la victima , por lo le dan la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión corporal , incautándole al primero, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego neumática tipo pistola de color gris ,marca reack , “ baby” automática calibre 8mm genaille, con empuñadura de material sintetice de color negó envuelto con cinta adhesiva de color negro la cual se incauto en el bolsillo derecho del pantalón un facsímil de cargador elaborado con madera y cinta adhesiva , y al segundo de los sujetos quien queda identificado como SILGUERA FARIAS KEIVER JESUS, se le incauta un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520 de color blanco, serial imei 353906033647570, con su batería de color azul, sin chip de la línea y su respectiva tapa, por lo que procedieron a aplicar la retención definitiva de los jóvenes. En virtud de esto, esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y del Adolescente solicita la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, así mismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, parágrafo 1º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia del acta.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

.

Seguidamente se impone al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. T.V., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición del Ministerio Publico, previo análisis de las actuaciones y en entrevista sostenida con los adolescentes de marras, esta defensa observa que los objetos que presuntamente fueron robados, luego fueron recuperados en su totalidad, motivo por el cual considero que el delito no se consumo, por lo que se hace presente una forma inacabada del delito como lo es la Frustración, y siendo que el articulo 628 único aparte, prohíbe la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en las formas inacabadas y en las participaciones accesorias, del grupo de delitos para los cuales procede la privación de libertad, es por ello que solicito formalmente a este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Por último solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - Acta Policial de aprehensión, de fecha 23/06/2014, suscrita por el OFICIAL PRIETO ENYERLBERTH y OFICIAL D.A., pertenecientes a la Dirección de vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que exponen: “siendo aproximadamente la 3:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en preventivo a pie en las adyacencias de la Plaza L.P.M. , cuando logran avistar a una ciudadana que gritaba a viva voz auxilio policía me acaban de robar , motivo por el cual los funcionarios se trasladan al sitio , donde la ciudadana TRUJILLO M.M.Y. , les informa que momentos antes dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular , por lo que dichos funcionarios logran avistar a los sujetos con similares características a las aportada por la victima , por lo le dan la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión corporal , incautándole al primero, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego neumática tipo pistola de color gris, marca reack , “ baby” automática calibre 8mm genaille, con empuñadura de material sintetice de color negó envuelto con cinta adhesiva de color negro la cual se incauto en el bolsillo derecho del pantalón un facsímil de cargador elaborado con madera y cinta adhesiva , y al segundo de los sujetos quien queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauta un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520 de color blanco, serial imei 353906033647570, con su batería de color azul, sin chip de la línea y su respectiva tapa, por lo que procedieron a aplicar la retención definitiva de los jóvenes… .”

  2. - Acta de entrevista de fecha 23-06-2014 tomada a la ciudadana TRUJILLO M.M.Y., en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…yo me encontraba sentada en Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, descansando un poco, porque estaba cansada de tanto caminar, entonces pasaron caminando dos jóvenes, de contextura delgada, de piel morena, uno como de 1.80 metros de estatura, y el otro como de 1.65 metros de estatura, el lato andaba en bermuda, de color azul y franela de rayas blanca y azul, y el de menor tamaño con una pantalón de jean y franela azul, luego se regresaron y me sacaron una pistolita pequeña de color gris con negro, y la sonaron como para montarla y me dijeron que le diera el teléfono, como mi hija se puso a llorar yo se lo dí… .”

  3. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios AULAR DADIEL Y TARACHE HARRY, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 23-06-2014, la que refleja la existencia de “…un arma neumática tipo pistola, de color gris, marca reck baby, automatic, calibre 8 milímetro, grenaille, con empuñadura de material sintetice de color negro envuelto con cinta adhesiva de color negro y una facsímil de cargador elaborado con madera y cinta adhesiva de color negro ..” “…un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520 de color blanco, serial imei 353906033647570, con su batería de color azul, sin chip de la línea y su respectiva tapa…”

    Se desprende del análisis de las actas procesales que el día Lunes 23/06/14, siendo aproximadamente las 03:30 pm, la Ciudadana MALUDY YOLEIZA TRUJILLO MALDONADO, se sento a descansar en la plaza L.d.M., Parroquia Maiquetia, Estado Vargas, siendo abordada por los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir el primero de los mencionados un arma neumática tipo pistola, de color gris, marca reck baby, automatic, calibre 8 milímetro, grenaille, con empuñadura de material sintetice de color negro envuelto con cinta adhesiva de color negro y una facsímil de cargador elaborado con madera y cinta adhesiva de color negro, y bajo amenazas a la vida lograron despojarlas de un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520 de color blanco, serial imei 353906033647570, con su batería de color azul, sin chip de la línea y su respectiva tapa, retirándose del lugar, siendo aprehendidos a requerimiento de la víctima a pocos metros del sitio por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal, decomisándole al segundo de los mencionados el facsímil del arma de fuego.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  4. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibídem, cometido en perjuicio de la Ciudadana MALUDY YOLEIZA TRUJILLO MALDONADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

    Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los tres (03) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo MALUDY YOLEIZA TRUJILLO MALDONADO, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone: … Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto al cambio de la precalificación jurídica , por ello declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas al hecho como es el delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana TRUJILLO M.M.Y..

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

TERCERO

De una revisión pormenoriza a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 23/06/2014, suscrita por el OFICIAL PRIETO ENYERLBERTH y OFICIAL D.A., pertenecientes a la Dirección de vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que exponen: “siendo aproximadamente la 3:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en preventivo a pie en las adyacencias de la Plaza L.P.M. , cuando logran avistar a una ciudadana que gritaba a viva voz auxilio policía me acaban de robar , motivo por el cual los funcionarios se trasladan al sitio , donde la ciudadana TRUJILLO M.M.Y. , les informa que momentos antes dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular , por lo que dichos funcionarios logran avistar a los sujetos con similares características a las aportada por la victima , por lo le dan la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión corporal , incautándole al primero, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego neumática tipo pistola de color gris, marca reack , “ baby” automática calibre 8mm genaille, con empuñadura de material sintetice de color negó envuelto con cinta adhesiva de color negro la cual se incauto en el bolsillo derecho del pantalón un facsímil de cargador elaborado con madera y cinta adhesiva , y al segundo de los sujetos quien queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauta un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520 de color blanco, serial imei 353906033647570, con su batería de color azul, sin chip de la línea y su respectiva tapa, por lo que procedieron a aplicar la retención definitiva de los jóvenes…” Aunado a ello : 2.- Acta de entrevista de fecha 23-06-2014 tomada a la ciudadana TRUJILLO M.M.Y., en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…yo me encontraba sentada en Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, descansando un poco, porque estaba cansada de tanto caminar, entonces pasaron caminando dos jóvenes, de contextura delgada, de piel morena, uno como de 1.80 metros de estatura, y el otro como de 1.65 metros de estatura, el lato andaba en bermuda, de color azul y franela de rayas blanca y azul, y el de menor tamaño con una pantalón de jean y franela azul, luego se regresaron y me sacaron una pistolita pequeña de color gris con negro, y la sonaron como para montarla y me dijeron que le diera el teléfono, como mi hija se puso a llorar yo se lo dí…” 3.- Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios AULAR DADIEL Y TARACHE HARRY, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 23-06-2014, la que refleja la existencia de “…un arma neumática tipo pistola, de color gris, marca reck baby, automatic, calibre 8 milímetro, grenaille, con empuñadura de material sintetice de color negro envuelto con cinta adhesiva de color negro y una facsímil de cargador elaborado con madera y cinta adhesiva de color negro ..” “…un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520 de color blanco, serial imei 353906033647570, con su batería de color azul, sin chip de la línea y su respectiva tapa…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal d e los justiciables como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000247

ASUNTO : 2CA-2111-14

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