Decisión nº OP01-D-2013-001128 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001128

ASUNTO : OP01-D-2013-001128

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. J.N.V..

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. C.L.M..

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 30 de Junio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDADES OMITIDAS

SEGUNDO

ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratifica la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 2 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde un ciudadano identificado como ROJAS ADRIAN estaba trabajando en una camioneta cerca del la entrada del Piache, en ese momento salieron de una zona boscosa varios ciudadanos de aspecto adolescente apuntándolo con un chopo y le pidió que le entregara todo lo que tenia amenazándolo de muerte por lo cual este ciudadano les hizo entrega del dinero en efectivo que tenia consigo posteriormente este ciudadano observo que venia una patrulla de POLIMARIÑO, en el cual venían los funcionarios SUPERVISOR JEFE C.F. Y OFICIAL URDANETA JORGE, los cuales se encontraban en labores de patrullaje que se desplazaban por la AVENIDA J.B.A., a la altura del sector el piache, y en cuanto la victima les señalo que había sido despojado de sus pertenencias observaron a tres (03) adolescente portando dos (02) de ellos un objeto de color negro similar a un arma de fuego y el otro con un objeto plateado, procediendo a darle la voz de alto mientras estos emprendía su huida por unos arbustos cerca del lugar, iniciándose así la persecución de estos ciudadanos los cuales resultaron interceptados cerca del lugar quedando estos identificados posteriormente como IDENTIDADES OMITIDAS. En este orden de ideas se evidencia que a los adolescentes acusados se les atribuye el hecho siguiente ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, solicito la imposición de la medida contenida en ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se presentan lo Elementos de convicción corrientes en la causa: ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe C.F. y Oficial Urdaneta Jorge, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2013, rendida por el ciudadano Rojas Adrián, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 629-07-13; EXPERTCIA DE AVALUO REAL N° 420-07-13, de fecha 29- de julio de 2013, realizada por el Experto Oficial Jefe Chang Luís. Acta de Inspección Técnica N° 2499-07-13, de fecha 29-07-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Chang Luís y Oficial Agregado Paredes Miguel. TESTIMONIALES: Experto Paredes Miguel, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 629-07-13, de fecha 29/07/2013, realizado a objetos de interés criminalístico que fueron colectados, Experto Oficial Jefe Chang Luís, quien realizo Experticia Técnica 420-07-13, de fecha 29-07-2013, Oficial Jefe Chang Luís y Oficial Agregado Paredes Miguel, QUIENES practicaron Inspección Técnica N° 2499-07-13, de fecha 29/07/2013, de los funcionarios policiales, Supervisor Jefe C.F. y Oficial Urdaneta Jorge, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes realizaron acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2013. VICTIMAS Y TESTIGOS: declaración del ciudadano Rojas Adrián. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 629-07-13, realizada por el Experto Paredes Miguel, Experticia de Avalúo Real N° 420-07-13, realizada por el Oficial Jefe Chang Luís, de fecha 29/07/2013, Inspección Técnica 2499-07-13, de fecha 29-07-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Chang Luís y Oficial Agregado Paredes Miguel, todos estos pertinentes y necesarios para la investigación. Se solicito como sanción para los adolescentes, la medida contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Penal Juvenil como PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, para los adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción por el lapso de Dos (02) Años tomando en consideración que el mismo poseía trece (13) años para la fecha de la comisión de los hechos. Es todo”.

TERCERO

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.

Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.

Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.

Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.

De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el lapso de DOS (02) AÑOS, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO

SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.

Vista la admisión de los hechos manifestada por de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de UN (01) AÑO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el lapso de DOS (02) A ÑOS, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la sanción, de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contenida en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DOS(02) AÑOS y sucesivamente la sanción de SERVICIO COMUNITARIO por un lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el artículo 582 literal C de la ley especial y se ordena su libertad. Líbrese la boleta y oficios correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. J.N.V..

LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO

8:36 AM

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