Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000328

ASUNTO : OP01-R-2014-000255

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 12 de julio de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó el procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 30).

Al folio 31, riela auto de fecha 12 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000255, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1792-2014, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 03 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el Nº OP01-D-2014-000328, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de julio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 32, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación de fecha 13 de agosto de 2014, cuyo texto es el que sigue:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000255, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de julio del año dos mil catorce (2014), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2014-000328, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000255, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 02 al folio 04, argumenta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quienes se les sigue en Asunto Nº OP01-D-2014-000328; acudo con el debido respeto ante usted por lo siguiente:

Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha Doce (12) de Julio del año 2014, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hechos punibles e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable al no estar en presencia de delito, al amparo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ibiem, por remisión expresa que concede el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO

Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada fue notificada en la misma fecha de decisión.

SEGUNDO

El presente escrito de apelación lleva la fecha de Diecisiete (17) de julio de 2014, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.

Motivo del Recurso

Es presentada el adolescente e impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente: La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de Tráfico Menos de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, imponiéndosele una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado, y para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control valoró erradamente cada una de las diligencias de investigación fiscal. Por consiguiente, fueron denunciados en tal acto, y dieron lugar que exista la sentencia objetada, que entendió de acuerdo a ellas que existían suficientes elementos de convicción y pro consiguiente la comisión de este hecho punible.

Para llegar a esta conclusión la Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello que quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a atender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por el Juzgador como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad.

Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INICENCIA… “SE PRESUME LA INIOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”; privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario sería impensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los trámites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a éstas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.

Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESSE DEBE REALIZAR DE COMFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”… Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, estan dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea en este caso en particular, tomándose en consideración que el hecho concreto que se investigo no ocurrió recientemente, evidenciándose que no hay lugar a una presunción de peligro de fuga, no de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues quedo evidenciado que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, y fue el propio adolescente quien se presento ante el Ministerio Público para someterse al proceso iniciado en su contra, por lo cual el decisor sólo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el adolescente no daría cumplimiento a los actos del proceso,.

…OMISSIS…

Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le de un trato que les prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON INPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “… NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZANDO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERCIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA…”

De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas las situación de los adolescentes…’

Del fallo recurrido:

Del folio 07 al folio 12, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 12 de julio de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: se acuerda las evaluaciones psicológicas y social del adolescente para el día 22-07-2014, a las 9:00am .Siendo las 2:18 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

Motivación para decidir:

Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en el acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido (fs. 07 al 12), es decir, satisfizo requerimientos tales.

Se observa que el tribunal a quo en el auto motivado o resolución judicial, de fecha 12 de julio de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 13 al 19), a saber:

‘…Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad.

Se observa que el delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad, si amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) .

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: el acta de detención mediante la cual en fecha 11-07-2014, se dejo constancia que los funcionarios se trasladaron en la calle charima del sector los corales para ubicar e identificar al adolescente de nombre Jesús moya en donde una vez en el sector observaron al adolescente saliendo el callejón lo ranchos procedieron a detenerlo y hallándolo oculto durante la revisión corporal el l bolsillo 12 envoltorios de un sustancia con característica de droga y en el bolsillo izquierdo delantero le fuera un arma blanca tipo navaja conocido como pico de loro, así como la cantidad de 416 bolívares se observa asimismo el acta de inspección técnica 4273 practicada en el sitio del suceso abierto se observa la experticia toxicologica en vivo la cual arrojo que el adolescente es positivo en la hallazgo de las muestra obtenidas en relación al consumo de marihuma asimismo que fue negativo en el consumo de cocaína se observa asimismo la experticia química 055 donde se determino que la muestra tiene un peso neto de 7 gramos con 600 miligramos y es clorhidrato de cocaína, por ultimo se observa el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a la navaja, así como también el reconocimientos legal practicado al dinero hallado, por estos elementos en principio observa este tribunal que estamos en presencia del delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad, se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria previsto en el articulo 5551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida cautelar se observa en el presente caso que existe un delito que merece como sanción una medida privativa de libertad asimismo como también los elemento de convicción para estimar al adolescente como autor del delito que le imputa la representación fiscal asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que se pueda imponer y la magnitud al daño causa do a la colectividad es por lo se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA la detención del adolescente, se acuerda las evaluaciones psicológicas y social del adolescente para el día 22-07-2014, a las 9:00am. En consecuencia este tribunal declara con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se toma en cuanta que nos encontramos en presencia de un delito de carácter grave, considerado como delito de lesa humanidad, y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: se acuerda las evaluaciones psicológicas y social del adolescente para el día 22-07-2014, a las 9:00am. ASI SE DECIDE…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que el adolescente evadirá el proceso.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por el delito de Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se les sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de julio de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de julio de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000255

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