Decisión nº OP01-D-2014-000118 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000118

ASUNTO : OP01-D-2014-000118

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. J.N.V..

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 22 de Agosto de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO

ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, alegando: “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en la audiencia:” ocurridos en fecha Diecisiete (17) de Febrero de la año dos mil catorce (2014), En perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo para el debate probatorio los testimoniales de los EXPERTOS: 1- Dra. E.A., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano-Rectal Nº 9700-159-0248, de fecha 18/02/2014, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0249, de fecha 18/02/2014, practicada a la victima adolescente antes mencionada; 2- la Funcionaria E.M., adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quien realizo el Reconocimiento Legal Nº 189-02-14, de fecha 18/02/2014, de los FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficiales agregados J.G., F.R. y S.R., el Oficial N.Q. y D.M., adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez. VICTIMAS: declaración de IDENTIDAD OMITIDA por ser victima. DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano-Rectal Nº 9700-159-0248 suscrita por Medico Forense E.A.; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0249, de fecha 18/02/2014; suscrita por Medico Forense E.A.R.L. Nº 189-02-14 suscrita por E.M.. Por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la acción desplegada por el adolece encuadra con la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. En perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAPRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en el artículo 628 “ejusdem”. Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.

TERCERO

DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.

Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.

Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.

Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.

De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que uno de los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todas contenidas en los artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA: el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, L.A. la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD la cual consiste en que el adolescente deberán realizar tareas de interés general de forma gratuita POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, el cual será impuesta por el Tribunal Ejecutor, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO

SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.

Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todas contenidas en los artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA: el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, L.A. la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD la cual consiste en que el adolescente deberán realizar tareas de interés general de forma gratuita POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, el cual será impuesta por el Tribunal Ejecutor, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y todo en CONCURSO REAL DE DELITOS y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todas contenidas en los artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en el artículo 852 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2014.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. J.N.V..

LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO

8:43 AM

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