Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000334

ASUNTO : OP01-R-2014-000261

PONENTE: S.R.S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ROANNY FINA. Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. P.R.D.A., Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DAÑOS GENERICO previsto en el artículo 373 del Código Penal, AMENAZAS previsto el artículo 270 primer aparte del Código Penal y AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v..

II

ANTECEDENTES

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.R.D.A., Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, ordeno imponer medida cautelar consistente en la obligación de someterse al adolescente imputado (Identidad omitida), al cuido y vigilancia de CASA TALLER MARGARITA, quien deberá informar a este Despacho Judicial el cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘B’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado S.R.S.. Esta Alzada, dicta auto de entrada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil trece 2014 en la siguiente manera:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000261, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1965-14, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000334, seguido en contra del adolescente (Identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS GENERICOS, previsto en el artículo 373 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 270 primer aparte del Código Penal y AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la Decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente S.R.S.. Cúmplase…

.

Este Despacho de la Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000261, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

III

DE LA DECISION RECURRIDA:

Consta del folio 15 al folio 19, copia certificada del fallo del Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuyo dispositivo recurrido es el que sigue:

“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En el día de hoy, Lunes (21) de julio de dos mil catorce (2014); siendo la 11:30 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez Dr. J.A.C.J.d.P.I. en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia ABG. G.V., el Alguacil de Guardia, el adolescente imputado; (Identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no tenía los recursos económicos para un defensor por lo que se procedió a designar un defensor publico de esta sección siendo la DRA. P.R. y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: PLANTA BAJA EN EL PALACIO DE JUSTICA, AVENIDA CONSTITUCION. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día 20-07-2014 en horas del tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha en los cuales Amenazo a los ciudadanos: …… y …… Como elementos de convicción consta 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20/07/2014, 2) AMPLIACION DE DENUNCIA DEL CIUDADANO ……. 3) AMPLIACION DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA ……. 4) INSPECCION TECNICA N° 825-07-14, esta representación fiscal considera que la acción desplegada por el adolescente aquí imputado en el día de hoy, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de DAÑOS GENERICO previsto en el artículo 373 del Código Penal, AMENAZAS previsto el artículo 270 primer aparte del Código Penal y AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto el mismo violo la medida protección establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en sus numerales 5 y 6 impuesta el día 20-07-2014 en el Asunto Penal OP01-D-2014-000333. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (Identidad omitida) LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 133 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (Identidad omitida), QUIEN EXPONE: “yo fui a pedirle disculpa a mi mama y salio mi papa con mi cuñao y me empezaron a golpear, el ambiente se puso intenso y nos peleamos todos. Yo consumo crispi, marihuana y ribotril. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 QUIEN EXPONE: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas de investigación presentadas, además de lo expuesto por el adolescente, esta Defensa observa que el adolescente puede encontrarse en estado de peligrosidad debido a una posible adicción a drogas, ya que se evidencia de actas que las victimas son sus familiares, quienes manifiestan que el adolescente probablemente actúa bajo efectos de alguna droga, es por ello, ciudadana Juez que SOLICITO ORDENE LA PRACTICA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA EN SU ORGANISMO DE ALGUN TIPO DE DROGA, de manera urgente, a fin de que se pueda colectar la evidencia. Solicito a esta Tribunal que en virtud de lo manifestado por el adolescente con respecto a su consumo de estas sustancias que se ordene sea atendido por expertos psicólogos, psiquiatras y cualquier otros a efectos de que le brinden de manera especializada orientación, supervisión y accesoria a fin de dejar el consumo de tales sustancias previas la determinación de su grado de adicción y gestione su posible desintoxicación y posterior rehabilitación ya que estaos tratando con un adolescente de apenas 14 años que manifiesta consumir esta sustancia de manera habitual. Igualmente solicito sea acordada a favor del adolescente medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras dure la investigación. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal observa; Ampliaciones de Denuncia común; realizada por las víctimas …… y ……, Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual realizaron la detención en flagrancia del Adolescente, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, en tal sentido se PRECALIFICA en este acto los delitos de DAÑOS GENERICO previsto en el artículo 373 del Código Penal, AMENAZAS previsto el artículo 270 primer aparte del Código Penal y AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse el adolescente al cuido y vigilancia de CASA TALLER MARGARITA, quien deberá informar a este Despacho Judicial el cumplimiento de dicha medida, toda vez que la imposición de la medida cautelar es potestativa de quien aquí decide, tomando en cuanta para ello, las circunstancias descritas en las actas de investigación penal que anteceden, se le hace la advertencia que debe acatar cualquier llamado que le realice este despacho a los consecutivos actos del proceso, asimismo se toma en consideración que el adolescente …… violo la medida de protección establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. impuesta el día 20-07-2014 en el Asunto Penal OP01-D-2014-000333; se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en lo que se refiere a la medida cautelar, asimismo se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en razón a la PRACTICA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA EN SU ORGANISMO DE ALGUN TIPO DE DROGA por cuanto se pudo evidenciar en el ACTA POLICIAL que la misma ya fue ordena por la Representante Fiscal. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como los delitos de DAÑOS GENERICO previsto en el artículo 373 del Código Penal, AMENAZAS previsto el artículo 270 primer aparte del Código Penal y AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se ordena IMPONER a la adolescente (Identidad omitida) la medida cautelar contenida en el LITERAL “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse el adolescente al cuido y vigilancia de CASA TALLER MARGARITA, quien deberá informar a este Despacho Judicial el cumplimiento de dicha medida. CAUTO: Se ordena oficiar a los Expertos adscritos a CASA TALLER MARGARITA a objeto de brindar de manera especializada orientación, supervisión y accesoria al adolescente de marra con el fin de determinar el grado de adicción y gestione su posible desintoxicación y posterior rehabilitación. Siendo las 11:33 horas y minutos de la mañana este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, abogada P.R.D.A., Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del folio 01 al folio 03, suscriben escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

“…Quien suscribe; Abg. P.R.D.A., Defensora Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad omitida) plenamente identificado en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha 21 de Julio del año en curso estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso. DE LOS HECHOS. En fecha 21 de Julio de 2014 se realizo la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescente, en la cual fue presentado el adolescente (Identidad omitida) de catorce (14) años de edad, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de DAÑOS GENERICOS y AMENAZAS previsto en los artículos 373 y primer aparte del 270 del Código Penal y AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres as una v.l.d.v.. De igual manera, solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se impusiera al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otra parte, esta Defensa, solicito que en virtud de lo manifestado por el propio adolescente en el sentido de ser consumidor de las sustancias psicotrópicas conocida como “crispi”, marihuana y del medicamento llamado “Rivotril”, este adolescente se encontraba en estado de peligrosidad debido a una posible adicción a drogas, lo cual también expresaron sus familiares, quienes son las victimas del hecho, por lo que solicito se le impusiera medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando también fuera atendido por expertos psicólogos y/o psiquiatras a fin de ayudarlo con su problema de adicción y q quienes además pudieran determinar el grado de esta e inclusive gestionar su posible desintoxicación y posterior rehabilitación. EN SU DECISION, EL Tribunal de Control acordó la precalificaron de ambos delitos, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decreto medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole” la obligación de someterse al cuido y vigilancia de la CASA TALLER MARGARITA. Observa esta Defensa que el Tribunal no tomo en cuenta para decidir, lo alegado y solicitado por la Defensa y el hecho de que el mismo adolescente manifestó ser consumidor de drogas y que la CASA TALLER MARGARITA no cuenta con ninguna herramienta para tratar a los adolescentes que presentan este tipo de problemas, convirtiéndose esta medida en la practica, en una privación de libertad ya que mi representado debe pernoctar y vivir de manera fija en dicha institución de la cual no se le permite salir y perjudicándolo ya que no puede buscar la atención especializada que su problema requiere y que debería poder transitar y movilizarse con total libertad para poder atender su problema de adicción, aunado al hecho de que los delitos que se le imputan no son merecedores de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Si bien la medida cautelar contenida en el literal “B” del antes citado articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente consiste en someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal, es harto conocido que en la vida real, en la practica diaria, esta medida es absoluta PRIVACION DE LIBERTAD, ya que el adolescente no puede salir de la CASA TALLER MARGARITA, pues este lugar en el que son internados los adolescente considerados “problemáticos”, pero en el cual mi representado no va a recibir la atención especializada que necesita para su problema de adicción a las drogas. PETITORIO. En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la medida cautelar contenida en el literal “C” articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos: 1.- Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 21 de Julio de 2014, con motivo de la presentación del adolescente (Identidad omitida)…”.

V

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de dictaminar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Alzada, debe realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente debemos señalar, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.R.D.A., Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de julio de 2014, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, ordeno imponer medida cautelar consistente en la obligación de someterse al adolescente imputado (Identidad omitida), al cuido y vigilancia de CASA TALLER MARGARITA, quien deberá informar a este Despacho Judicial el cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘B’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por las referida fiscal especializadas es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual NO ES RECURRIBLE ante esta Alzada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido) Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal. De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación. Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial. En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley: (…omissis…)De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal. Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial...”.

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el recurso de apelación ejercido por la recurrente abogada P.R.D.A., Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de julio de 2014, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, ordeno imponer Medida Cautelar consistente en la obligación de someterse al adolescente imputado (Identidad omitida), al cuido y vigilancia de CASA TALLER MARGARITA, quien deberá informar a este Despacho Judicial el cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal C, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)

E.V.O.

JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE

LA SECRETARIA

12:39 PM

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