Decisión nº WP01-D-2014-000332 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 02 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000332

ASUNTO : 2CA-2147-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. su carácter de madre, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de septiembre de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. M.L., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente R.J.M.L., cédula de identidad Nº 27.858.522, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, del día de hoy 01-09-2014, cuando se encontraban de recorrido por el sector Los Corales adyacente a la Residencias Parque Mar, lograron avistar a un ciudadano haciendo señas a los funcionarios policiales el cual quedo identificado como Cortesía Jesús, quien le manifestó a los funcionarios que mas arriba adyacente a la Residencias Brisas del Mar, acababan de robar a una ciudadana , describiendo al sujeto y que el mismo tenia un arma de fuego color plateada , por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y observan a la ciudadana quien queda identificada como BARRENO ANDREINA, quien le manifiesta que hacia como cinco minutos un sujeto quien tenia un arma de color plateado, la logra despojar de sus pertenencias como lo eran unos zarcillos y una cadena, describiendo al mismo, por lo que los funcionarios implementan recorrido por el sector y cerca del río logran observar a un sujeto con similares características , a quien le dan la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logran revisarlo y le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal, sin marca ni serial visible, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón y envuelta la misma con una cinta adhesiva de color marrón presentando desperfectos mecánicos, y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incauto lo siguiente : una cadena elaborada en metal de color amarillo con un dije con forma de estrella y un par de zarcillos en metal de color amarillo, tipo argolla, siendo señalados por la victima como de su propiedad, por lo que proceden a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. Ahora bien esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO , articulo 112 de la Ley Especial, solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y del Adolescentes, solicito la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo Declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo

.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa observa del acta de aprehensión que la conducta desplegada por el adolescente encuadra su conducta en Robo Agravado en grado de frustración previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano juez se aparte de la precalificación jurídica dada por el ministerio público, y acoja el criterio de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, es por tal motivo que solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo solicito copias. Es todo

.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - Acta Policial de fecha: 01-09-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE GAMBOA JINNY Y OFICIAL DE POLICIA GUEVARA JOSE, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, en la que se expone: “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, del día de hoy 01-09-2014, cuando se encontraban de recorrido por el sector Los Corales adyacente a la Residencias Parque Mar, lograron avistar a un ciudadano haciendo señas a los funcionarios policiales el cual quedo identificado como Cortesía Jesús, quien le manifestó a los funcionarios que mas arriba adyacente a la Residencias Brisas del Mar, acababan de robar a una ciudadana , describiendo al sujeto y que el mismo tenia un arma de fuego color plateada , por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y observan a la ciudadana quien queda identificada como BARRENO ANDREINA, quien le manifiesta que hacia como cinco minutos un sujeto quien tenia un arma de color plateado, la logra despojar de sus pertenencias como lo eran unos zarcillos y una cadena, describiendo al mismo, por lo que los funcionarios implementan recorrido por el sector y cerca del río logran observar a un sujeto con similares características , a quien le dan la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logran revisarlo y le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal, sin marca ni serial visible, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón y envuelta la misma con una cinta adhesiva de color marrón presentando desperfectos mecánicos, y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incauto lo siguiente : una cadena elaborada en metal de color amarillo con un dije con forma de estrella y un par de zarcillos en metal de color amarillo, tipo argolla, siendo señalados por la victima como de su propiedad, por lo que proceden a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”.

  2. - Acta De Recepción de Denuncia, de fecha 01-09-2014, tomada a la ciudadana BARRENO ROJAS A.J. en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de: “…yo venia caminando por la avenida principal de los corales parte alta, cerca del edificio Brisas Mar, y detrás de mi venia un muchacho caminando, y de repente me puso una pistola por la costilla y me dijo dame lo que tiene, yo me quite una cadenita de color amarillo pero no era oro, y después me dijo dame los zarcillos también, se los di también, y el cruzó la calle y después no lo vi más, yo segui bajando y cuando llegue a la avenida venia pasando una patrulla y como al parecer un muchacho que vio cuando me estaban robando les aviso, y les señalaron quien fue,…”.

  3. - Acta de entrevista de fecha 01-09-2014 tomada al ciudadano CORTESIA CABRERA J.E., en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…El dia de hoy 01-09-2014, como a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, yo venia bajando en mi moto de los Corales parte alta ..y observé que un muchacho moreno y delgado que vestía una franela blanca y tenia un short playero tenia acosada con una pistola a una muchacha y le estaba agarrando la cara, las orejas y el cuello, como robándola yo seguí hasta la avenida y abajo estaban unas unidades de la policía y les dije lo que estaba pasando arriba, le di las características del chamo y ellos subieron y yo me quede con otra patrulla abajo, y de allí me llevaron hasta la comisaría de los cocos y allá me dijeron que gabián capturado al que había robado a la muchacha…” .

  4. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios GUEVARA JOSE Y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 01-09-2014, la que refleja la existencia de “…un arma de fuego, tipo revólver, elaborado en metal, sin marca ni serial visible, con su empuñadura elaborado en madera de color marrón y envuelta la misma con una cinta adhesiva de color marrón, presentando desperfectos mecánico…” y “…una cadena elaborada en metal de color amarillo, con un dije con forma de estrella y un par de zarcillos elaborados en metal de color amarillo, tipo argolla…”.

    Se desprende del análisis de las actas procesales que el día lunes 01/09/14, siendo aproximadamente las 07:30 am, la Ciudadana A.J.B.R., se desplazaba por la avenida principal de los corales parte alta, cerca del edificio Breña Mar, siendo perseguida por el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien le colocó una pistola en la costilla despojándola de una cadena y los zarcillos, siendo observado el hecho por el Ciudadano J.E.C.C., quien dio cuenta a una comisión policial del Estado Vargas, siendo aprehendido el imputado, decomisandole un (01) arma neumática, tipo pistola, marca sig pro, modelo sigsauer, sp, 2022 con los seriales visibles números 774707, de color negro, calibre (4.5 m.m.), con una cacerina de capacidad para diecisiete (17) balines con empuñadura de material sintético de color negro y una cadena de metal con un dije con forma de estrella y un (01) par de zarcillos elaborados en metal de color amarillo.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  5. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano en los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 ibídem, cometido en perjuicio de la Ciudadana R.E.H.J. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los cuatro (04) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo A.J.B.R. y el testigo presencial CORTESIA CABRERA J.E., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Juzgador efectúa una interpretación teleológica y gramatical de los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, consagrando el primero el delito de Robo en su Tipo básico fundamental, y el segundo las circunstancias que califican el Robo como Agravado, y al ser este un delito de ejecución instantánea se configura con el solo apoderamiento de la cosa mueble previo constreñimiento físico o psicológico irrogado a la víctima, distinto es el caso a modo de ejemplo del delito de Secuestro en el cual el fin (animo de lucro) transciende del Tipo Penal al no bastar con privar de la libertad a la persona sino que también debe percibirse una contraprestación por ello, siendo este último delito de naturaleza permanente; ahora bien, si una vez privada de libertad una persona mediante el Secuestro, los agentes a la espera de obtener el pago del rescate son aprehendidos y el secuestrado liberado, luce lógica la figura del secuestro frustrado al interponerse un elemento interruptivo en la separación espacio-temporal entre la ilegitima y previa privación de libertad y el pago del rescate, situación diferente sucede con el delito de Robo en que el legislador lo da por configurado con la materialización de la simple acción del apoderamiento, independientemente que el o los sujetos activos obtengan o no un provecho de lo sustraído, lo que pareciera sugerir que este tipo de delitos admite la tentativa inacabada y la consumación, pero no la frustración, porque simplemente se comete o no se comete, en este mismo orden de ideas, el sentenciador que con tal carácter suscribe comparte el criterio asentado en Sentencia Nº 259 de fecha: 03/03/2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que entre otras cosas expone: “… esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable. Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda r.é.y.d. aplicarse sobre esa base. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida. …”. Y a su vez comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone: … Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Por ello declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas al hecho como es el delito de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, cometido en perjuicio de la ciudadana BARRENO ROJAS A.J., declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto al cambio de la precalificación jurídica de ROBO FRUSTRADO.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De una revisión pormenorizada a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de fecha: 01-09-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE GAMBOA JINNY Y OFICIAL DE POLICIA GUEVARA JOSE, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, en la que se expone: “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, del día de hoy 01-09-2014, cuando se encontraban de recorrido por el sector Los Corales adyacente a la Residencias Parque Mar, lograron avistar a un ciudadano haciendo señas a los funcionarios policiales el cual quedo identificado como Cortesía Jesús, quien le manifestó a los funcionarios que mas arriba adyacente a la Residencias Brisas del Mar, acababan de robar a una ciudadana , describiendo al sujeto y que el mismo tenia un arma de fuego color plateada , por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y observan a la ciudadana quien queda identificada como BARRENO ANDREINA, quien le manifiesta que hacia como cinco minutos un sujeto quien tenia un arma de color plateado, la logra despojar de sus pertenencias como lo eran unos zarcillos y una cadena, describiendo al mismo, por lo que los funcionarios implementan recorrido por el sector y cerca del río logran observar a un sujeto con similares características , a quien le dan la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logran revisarlo y le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal, sin marca ni serial visible, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón y envuelta la misma con una cinta adhesiva de color marrón presentando desperfectos mecánicos, y en el bolsillo derecho de la bermuda se le incauto lo siguiente : una cadena elaborada en metal de color amarillo con un dije con forma de estrella y un par de zarcillos en metal de color amarillo, tipo argolla, siendo señalados por la victima como de su propiedad, por lo que proceden a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …” Aunado a ello : 2.- Acta De Recepción de Denuncia, de fecha 01-09-2014, tomada a la ciudadana BARRENO ROJAS A.J. en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de: “…yo venia caminando por la avenida principal de los corales parte alta, cerca del edificio Brisas Mar, y detrás de mi venia un muchacho caminando, y de repente me puso una pistola por la costilla y me dijo dame lo que tiene, yo me quite una cadenita de color amarillo pero no era oro, y después me dijo dame los zarcillos también, se los di también, y el cruzó la calle y después no lo vi más, yo segui bajando y cuando llegue a la avenida venia pasando una patrulla y como al parecer un muchacho que vio cuando me estaban robando les aviso, y les señalaron quien fue,…”. 3.- Acta de entrevista de fecha 01-09-2014 tomada al ciudadano CORTESIA CABRERA J.E., en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…El dia de hoy 01-09-2014, como a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, yo venia bajando en mi moto de los Corales parte alta ..y observé que un muchacho moreno y delgado que vestía una franela blanca y tenia un short playero tenia acosada con una pistola a una muchacha y le estaba agarrando la cara, las orejas y el cuello, como robándola yo seguí hasta la avenida y abajo estaban unas unidades de la policía y les dije lo que estaba pasando arriba, le di las características del chamo y ellos subieron y yo me quede con otra patrulla abajo, y de allí me llevaron hasta la comisaría de los cocos y allá me dijeron que gabián capturado al que había robado a la muchacha…” . 4.- Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios GUEVARA JOSE Y JASPE JULIO pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 01-09-2014, la que refleja la existencia de “…un arma de fuego, tipo revólver, elaborado en metal, sin marca ni serial visible, con su empuñadura elaborado en madera de color marrón y envuelta la misma con una cinta adhesiva de color marrón, presentando desperfectos mecánico…” y “…una cadena elaborada en metal de color amarillo, con un dije con forma de estrella y un par de zarcillos elaborados en metal de color amarillo, tipo argolla…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN LOS DELITOS ut supra indicados, además existe peligro de fuga por la gravedad del delito cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y peligro de obstaculización con respecto a un acto concreto de la investigación, pudiendo los imputados impedir que la víctima amplíe su declaración, o que comparezca ante los órganos de investigación o Jurisdiccional en el discurrir del proceso, conforme lo prevé el artículo 238 numeral 2, ibidem, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito de ROBO AGRAVADO considerado como grave, siendo merecedor de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Dos (02) días del mes de septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000328

ASUNTO : 2CA-2145-14

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