Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000382

ASUNTO : OP01-R-2014-000292

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de agosto de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 29).

Al folio 30, riela auto de fecha 11 de septiembre de 2014, en el cual se le da entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, cuyo texto es el que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000292, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2101-14, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2014-000382, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 31, aparece auto de admisión de fecha 12 de septiembre de 2014, del presente recurso de apelación, que a continuación se transcribe:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000292, interpuesto por la Abogada P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014),, en el Asunto Principal Nº OP01-D-2014-000382, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000292, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, apostilla la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, Abg. P.R.D.A., Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:

En fecha 25 de Agosto del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que fue detenido por funcionarios en su casa, imputando a mi representado por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, solicitando que se decrete medida de privación judicial de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Defensa solicitó que se les impusiera medida cautelar contenida en el artículo 582 ejusdem, tomando en cuenta la falta de pruebas en su contra, además de lo manifestado por el mismo adolescente en el sentido de ser pescador en la I.d.C., donde reside con su pareja, padres y hermanos, aunado al hecho de que no posee registro policiales ni de ningún tipo anteriores a este hecho, lo cual evidencia claramente su buen conducta predelictual.

Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

Se observa en la motiva de la decisión, que el Juzgador tomó en cuenta únicamente la existencia de una declaración del hermano de la víctima quien sostiene que fue una persona a quien apodan TIRO LOCO, quien hirió fatalmente a su hermano, pero que mi representado se encontraba presente. Ese es el único señalamiento en el cual se fundamente la imputación fiscal para un delito tan grave y para proceder a privr (sic) de libertad al adolescente

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del(sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga.

Considera la Defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación y que pudiera compartir con su familia sin exponerla a los peligros de encerrarles en el Centro de Internamiento Los Cocos

TERCERO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:

  1. - Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/08/2014, la cual contiene la decisión recurrida.

CUARTO

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Del folio 15 al folio 20, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 14 de 25 de agosto de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación 83 con el artículo ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a la práctica de evaluaciones clínico-sociales en la persona del adolescente (identidad omitida), las cuales se realizaran por ante los servicios auxiliares adscritos a este Sistema para el día MARTES 02-09-2014 A LAS 10:00HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide. Es todo”. Siendo las 03:50 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

Consideraciones para decidir:

Para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por el iudex en la correspondiente Resolución Judicial, de fecha 26 de agosto de 2014 (fs. 21 al 27), es decir, satisfizo requerimientos tales. A saber:

‘…Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido en flagrancia a poco de cometerse el hecho, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso W.J.V.C., para el adolescente (identidad omitida). Se observa que el delito imputado al adolescente (identidad omitida), amerita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Este Tribunal vistas las actuaciones que han sido puestas de manifiesto por la Representante de la Vindicta Pública, así como lo requerido por cada una de las partes se observa el contenido de las actas policiales que el adolescente (identidad omitida), fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Villalba de este estado y posteriormente entregado a los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras, en virtud de haberse practicado su detención en flagrancia al momento de hacerse cometido el hecho punible en donde perdiera la vida quien e vida se llamara W.J.V.C.. En virtud de ello el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Nueva Esparta, bajo la dirección del Ministerio Público emprendió una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización y posible participación del adolescente (identidad omitida) como lo son, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, se evidencia claramente la configuración de un hecho punible el cual amerita como sanción en esta primera fase la privación preventiva de libertad, por tratarse de unos de los delitos consagrados y tipificados en el articulo 628 de nuestra Ley Especial, como lo es el delito antes mencionado. De igual manera riela a los autos acta policial de esa misma fecha suscrita por el supervisor agregado ALBETO CAMEJO adscrito la Estación del Municipio Villalba de este Estado, en donde deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente, se tiene igualmente el contenido de la inspección técnica Nº 340 de fecha 24-08-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de haberse trasladado y constituido en el ambulatorio J.F.M. de San P.d.C., municipio Villalba, donde pudieron constatar la existencia del cuerpo del hoy occiso lo que demuestra fehacientemente la comisión de un hecho punible de un delito contra las personas con sus respectivas fijaciones fotográfica, asimismo riela a los autos acta de entrevista del ciudadano W.R.V.C. quien mediante su exposición deja constancia del conocimiento de los hechos y asimismo de la participación activa del adolescente hoy imputado, asimismo se observa el acta de levantamiento de cadáver suscrita por el medico forense DR. NEVIS M.T., en la cual deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso W.J.V.C., se observa el señalamiento con precisión de la participación que tienen en el hecho, el adolescente imputado, por lo cual a criterio de quien aquí decide, existen elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en el ilícito penal precalificado en este acto; por lo cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Representante Fiscal, y en tal sentido se impone la medida detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, ordenándose Librar los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso W.J.V.C.. Por ello se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Así se decide

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso W.J.V.C.. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida), la Privación Preventiva de Libertad, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, ordenándose Librar los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente (identidad omitida) para el día MARTES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. En consecuencia se libraron las boletas y oficios correspondientes. Así se decide…’

Así pues, el tribunal especializado de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Es útil consignar el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’

Se observa que el Ministerio Público especializado presentó ante el tribunal de garantía al adolescente, ciudadano (identidad omitida), al amparo de la detinencia flagrante, por lo que, se justifica la misma, al tener contención constitución, además, se encuentra especificada en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557, que impone:

‘El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.’

De modo que, la detención in fraganti genera dos circunstancias cardinales, la primera, la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la segunda, la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá el tribunal especializado de juicio.

Constituye, en suma, la única excepción de detención sin orden judicial, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que solamente se detenga o arreste a un ciudadano por orden judicial.

La autora M.V., al respecto, señala a este tipo de detención,

‘…como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposisicón de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…’

Presentado, como fue el adolescente, ciudadano (identidad omitida), ante el juez de control, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia. Lo esencial en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas –in re ipsa-; con respecto a estas flamantes pruebas, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez estimada la flagrancia. En la audiencia especial de constatación de flagrancia, se determinará todo lo inherente a las medidas cautelares privativa de libertad o sustitutivas.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario. Necesario será determinar que, este tipo de procedimiento está plenamente justificado, ya que en la audiencia de presentación para constatar los hechos es forzosa la asistencia de un defensor o defensora, si el encartado no lo suministra, el Estado le designará uno, y, en este escenario pupilar, el defensor o defensora será especializado o especializada. En fin, podrá ejercer todos los derechos que le asiste, además de mantenerse incólume las garantías que informan el presente juicio adolescencial penal.

En el presente caso, el Ministerio Público pupilar hizo la presentación del prenombrado efebo, sobre la base de la detención flagrante, empero, posteriormente solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y por ello, pide la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, no existe vulneración de la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad, establecida en el artículo 548 eiusdem, que preceptúa:

‘Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.’

Dentro del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende una garantía fundamental ya preceptuada en el artículo 548 eiusdem, como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad; la parte in fine del referido artículo 559, garantiza: ‘Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia’.

El Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad. Se deben considerar los preceptos contenidos en los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal, que plantean una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos. Así, al encartado se le debe presumir inocente y que se le trate como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso. Exceptio est strictissimae interpretationis.

Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 37, parágrafos Primero y Segundo. Todo ello, quedó ampliamente patentado en el fallo recurrido. Lo anterior, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Se reitera que, estar imputado como autor de un tipo penal, justifica las medidas precautelativas de aseguramiento como medidas de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

En fin, se entiende que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de agosto de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada P.R.d.A., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de agosto de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000292

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