Decisión nº WP01-D-2014-000328 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas

Macuto, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000328

ASUNTO : 1CA-2124-14

RESOLUCIÓN

(SUSTITUCION DETENCIÓN JUDICIAL ART. 559 POR 582 LETRA “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia fundamentar la decisión con respecto a la solicitud efectuada en fecha: 09/09/14 por la Abogado Y.C., defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha: 24/08/14 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , dicha fundamentación se realiza en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I

DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud de fecha: 09/09/14 hecha por el la Abogado Y.C., defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, en la que pide la revisión y sustitución de la medida de DETENCION JUDCIAL, impuesta a su patrocinado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 ibidem, expresando en su exposición argumentativa entre otras cosas lo siguiente:

… es por ello ciudadano juez solicito, respetuosamente revise y examine la medida de privación de libertad impuesta y sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitud que hago de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) … .

CAPITULO II

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 24-08-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO F.G., OFICIAL AGREGADO F.D. Y EL OFICIAL AGREGADO G.J., pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, en la que se expone: “cuando el día de ayer 23-08-2014, siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de investigaciones, en las adyacencias de la Parroquia Macuto, cuando recibieron un llamado de la central de operaciones, que se trasladaran al sector indicado, ya que se estaba llevando a cabo un desalojo en una vivienda, específicamente en la Calle la Sequía, casa N° 13, por lo que en el sitio encuentran a una ciudadana que requería apoyo policial, procediendo a decender del sector el Cojo, a la altura de la Parada de la Maternidad, el conductor de una unidad colectiva, les indicó que había efectuado un robo a unos ciudadanos de dicha unidad colectiva, procediendo a trasmitir la información del ciudadano, y las características del que efectúo el robo el cual portaba un bolso terciado negro, y una camisa gris, de piel morena y contextura delgada, procediendo a trasladarlo al sector la Veguita, sentido este oeste, donde se implemento un dispositivo de unidades de transporte público y a la altura de la zona educativa se logro avistar a un ciudadano que descendió de una unidad colectiva, con las características aportadas por el conductor de la unidad de autobús, por lo que amparados en el artículo 191 del COPP, se le solicito que exhibiera algún objeto de interés criminalístico, que tuviera adherido a su cuerpo, procediéndose a entregarle un bolso de color negro, que en su interior portaba un símil de pistola, y los objetos robados, inspección que se realizó en presencia de la victima logrando incautarle un arma neumática tipo pistola, un bolso tipo cartera de color negro, un teléfono celular color negro con azul, marca ZTE, modelo GR255, y un reloj dorado y blanco con correa blanca, marca TECHNO, reconocido por la victima como de su propiedad.

  2. - Acta de entrevista de fecha 23-08-2014 tomada a la ciudadana R.E.H.J., donde se deja constancia de: “…Yo iba en un bus de transporte público cuando un ciudadano se me sentó al lado y me amenazo con una pistola y me dijo que le entregara todo lo que tenía, yo le di mi reloj, mi teléfono y después se paro y salio corriendo por la parada de la maternidad de macuto, el bus siguió y más adelante conseguimos los funcionarios de la policía municipal que nos presto la colaboración.

  3. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por el funcionario F.D.P.M. del estado Vargas, de fecha 23-08-2014, la que refleja la existencia de “…un (01) arma neumática, tipo pistola, marca sig pro, modelo sigsauer, sp, 2022 con los seriales visibles números 774707, de color negro, calibre (4.5 m.m.), con una cacerina de capacidad para diecisiete (17) balines con empuñadura de material sintético de color negro .…”.

  4. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por el funcionario F.D.P.M. del estado Vargas, de fecha 23-08-2014, la que refleja la existencia de “…Un (01) bolso de material textil de color negro, marca victorinox, modelo doble cierre, un (01) reloj de pulsera, anatómico (de agujas), marca techno sport, con la carcasa metálica de color dorado y correa blanca, numero de ref ts-100-51, un (01) teléfono celular marca movistar ZTE, modelo GR de color negro con azul, serial imei: 866385013772221, con su respectiva batería…” .

    Se desprende del análisis de las actas procesales que el día sábado 23/08/14, siendo aproximadamente las 08:00 am, la Ciudadana R.E.H.J., se desplazaba en un vehículo de transporte masivo, sentándosele al lado el imputado de autos R.S.J.D., quien saco a relucir un facsímil de arma de fuego mediante amenazas la despojo de un reloj y un teléfono celular, bajándose a la altura de la maternidad, y luego de ser informada la situación a una comisión policial de la policía municipal integrada por los funcionarios G.F., F.D. y J.G., fue aprehendido el imputado de autos a la altura de la zona educativa, decomisándole un (01) arma neumática, tipo pistola, marca sig pro, modelo sigsauer, sp, 2022 con los seriales visibles números 774707, de color negro, calibre (4.5 m.m.), con una cacerina de capacidad para diecisiete (17) balines con empuñadura de material sintético de color negro, Un (01) bolso de material textil de color negro, marca victorinox, modelo doble cierre, un (01) reloj de pulsera, anatómico (de agujas), marca techno sport, con la carcasa metálica de color dorado y correa blanca, numero de ref ts-100-51, un (01) teléfono celular marca movistar ZTE, modelo GR de color negro con azul, serial imei: 866385013772221, con su respectiva batería.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  5. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos R.S.J.D., plenamente identificado en las actas procesales, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano en los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 ibídem, cometido en perjuicio de la Ciudadana R.E.H.J. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los cuatro (04) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo R.E.H.J., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 02 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Palmar Este, específicamente el Boulevard Niza, fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identifican como R.R.Y. y C.R.Y., quienes indicaron que hacían pocos minutos fueron victimas de un robo, donde un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte las despojara de un teléfono celular marca Blackberry y 500 bolívares, indicando las mismas que luego de despojarlas el ciudadano se retiró del lugar en paso apresurado en dirección hacia una calle que llaman Sorrento, indicando que el joven presentaba las siguientes características, tez trigueña, estatura baja, quien vestía franela blanca short playero multicolor y poseía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual efectuaron un recorrido por las zonas aledañas, logrando a observar a pocos metros a un ciudadano con similares características a las aportadas por las victimas, procedimiento a darle la voz de alto, optando este ciudadano con una actitud agresiva, aplicándole la retención preventiva, realizándoles la respectiva inspección corporal en presencia de las victimas, logrando incautarle en la pretina del short que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, así como, como un bolso tipo Koala, contentivo en su interior de un teléfono blackberry y la cantidad de quinientos bolívares, quedando identificado como YEPEZ G.W.J. …”.

    CAPITULO III

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las actuaciones ut supra indicadas, y de la revisión pormenorizada de las actas procesales el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que efectivamente en fecha: 24/08/14 se decreto la Detención Judicial del imputado de autos J.D.R.S., luego de ser acusado formalmente se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 28/08/14.

    Ahora bien, siendo la finalidad del sistema penal adolescencial eminentemente educativo, basándose en la trilogía familia, Estado y Sociedad, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela, la Doctrina de Protección Integral, el Interés Superior y la prioridad absoluta, principios previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales valores gozan precedentemente de arraigo en la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959) “Necesidad de proporcionar al niño una protección Especial”, La Convención Sobre los Derechos del Niño (1989) “Reconoce los Derechos de los Niños y niñas consagrados en los Pactos Internacionales sin discriminación alguna”, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín, 1985) “Contiene orientaciones básicas para prevenir el delito y reglas para procesar a los menores que incurran en delitos”, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, (Reglas de Ritadh, 1990), persiguiéndose primordialmente la restauración de los valores del infractor de la ley penal, fomentar el respeto a los mismos, y mas allá de establecer la culpabilidad del adolescente por el injusto culpable cometido (juicio jurídico valorativo de reproche) conseguir el desarrollo pleno de su personalidad.

    En este mismo orden de ideas, la rehabilitación del procesado se logra reforzando los valores y enseñando nuevos, y para ello la educación, el trabajo y la orientación familiar juegan un papel preponderante, y visto que hasta la presente fecha el efebo de autos tienen un lapso de tiempo de Veinte (20) días, privado de su libertad, limitándose sus posibilidades de lograr el desarrollo pleno de su personalidad, el decisor que con tal carácter suscribe estima que es procedente otorgarle la oportunidad de ser orientado y compartir con la familia, posibilitando además con ello que puedan integrarse efectivamente al área laboral y educativa, por ello al buscarse esa evolución plena de su personalidad con una metodología Socio-Educativa-liberadora por Argumento a Contrario no deben mantenerse privados de libertad.

    En base al razonamiento jurídico anteriormente expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al imputado de autos por una menos gravosa, al no atentar la misma contra la realización definitiva de los fines de la Justicia Penal-Restaurativa. Y así Se Decide.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada en fecha: 09/09/14 por la Abogado Y.C., defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha: 24/08/14 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-05-1997, de 17 años de edad, ACORDANDOSE la SUSTITUCIÓN de la misma por la obligación de presentarse periódicamente, cada Quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, a partir del día Martes 16/09/14 a las 09:00 am, de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Notifíquese a la víctima, y a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000328

ASUNTO : 1CA-2124-14

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000183

ASUNTO : 1CA-2095-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR