Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Guatire de Miranda, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Guatire
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire

Guatire, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: JMS1-JV-1962-2014

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: J.C.R. MAITAN Y E.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.118 Y 14.574.241, respectivamente, en representación de su hijo, el n.I.O..

Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos J.C.R. MAITAN Y E.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.118 Y 14.574.241, respectivamente, en representación de su hijo, el n.I.O..

En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 01 de julio de 2014, ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:

Mediante escrito presentado por los ciudadanos J.C.R. MAITAN Y E.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.118 Y 14.574.241, respectivamente, en representación de su hijo, el n.I.O., respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en fecha veintiséis de mayo de 2006, según acta Nº 177, que de dicha unión matrimonial, procrearon tres hijos, uno de ellos aun menor de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.

Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos J.C.R. MAITAN Y E.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.118 Y 14.574.241, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en fecha veintiséis de mayo de 2006, según acta Nº 177, que de dicha unión matrimonial, procrearon tres hijos, uno de ellos aun menor de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

La P.P. y La Responsabilidad de Crianza del n.I.O., será ejercida por ambos padres.

La C.d.n.I.O., será ejercida por el padre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar decidimos que la madre seguirá manteniendo contacto directo y permanente con su hijo, por lo que compartirá con el, un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes en la tarde, hasta el día domingo en la tarde. El día de cumpleaños del niño, lo pasara con un año con el padre y otro año con la madre. Las vacaciones las alternaran de la siguiente manera: Carnaval un año con la madre y el siguiente año con el padre, Semana Santa, un año con el padre y el siguiente con la madre, vacaciones escolares; desde el primero 1º de agosto hasta el día 23 de agosto con la madre y desde el día 24 de agosto hasta el día 15 de septiembre con el padre, y en cuanto a l 24 y 31 de diciembre se alternaran, comenzando este año así; el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 de diciembre con el padre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, La madre acuerda seguir cumpliendo con el otorgamiento de un monto mensual en beneficio de su hijo, por este concepto, por lo que aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Financiera Banesco, a nombre del padre del niño. Así mismo la madre depositara dos bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada una, en los meses de Agosto y Noviembre para los gastos escolares y decembrinos. Dichos montos serán incrementados de anualmente de acuerdo a las posibilidades económicas de la madre. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, tratamientos odontológicos, deportes, recreación y cualquier otro que requiera el niño, será cubierto por ambos padres, en proporción al 50% cada uno.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del niño de autos, el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 21 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.D.L.C.L.P..

LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

JLP/LMH/yessica

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