Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Guatire de Miranda, de 20 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Guatire |
Ponente | Judith Lovera |
Procedimiento | Declaración De Ãnicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Guatire, 20 de octubre de 2014
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-2372-2014
Vistas las actuaciones anteriores, referida a Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, hecha por las ciudadanas V.Y.R.P. Y NORYS LERIZ MUÑOZ SOJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.022.386 y 17.920.395, respectivamente, y realizada la única audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo interrogado suficientemente a los testigos ofrecidos y verificados los recaudos consignados, los cuales fueron incorporados mediante lectura en la propia audiencia preliminar, todo lo cual da cuenta que en efecto el fallecido ciudadano, dejó como herederas a sus hijas, y a quien en vida fuera su esposa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Segundo, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, acuerda designar como Únicas y Universales Herederas del De Cujus ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.M.O., y fuese titular de la cédula de identidad Nº 17.080.211, y quien falleció el día 20 de julio de 2014, de acuerdo a copia certificada del acta de defunción expedida por El Registrador Civil Encargado del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, acta Nº 435, de fecha 21/07/2014, a sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, asi como quien en vida fuera su esposa, la ciudadana V.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.022.386. Finalmente se ordena la devolución de los documentos Originales consignados. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Dra.. J.D.L.C.L.P.
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.
JLP/LMH/yessica