Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Guatire de Miranda, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Guatire
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Guatire, 20 de octubre de 2014

203º y 155º

ASUNTO: JMS1-JV-2372-2014

Vistas las actuaciones anteriores, referida a Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, hecha por las ciudadanas V.Y.R.P. Y NORYS LERIZ MUÑOZ SOJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.022.386 y 17.920.395, respectivamente, y realizada la única audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo interrogado suficientemente a los testigos ofrecidos y verificados los recaudos consignados, los cuales fueron incorporados mediante lectura en la propia audiencia preliminar, todo lo cual da cuenta que en efecto el fallecido ciudadano, dejó como herederas a sus hijas, y a quien en vida fuera su esposa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Segundo, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, acuerda designar como Únicas y Universales Herederas del De Cujus ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.M.O., y fuese titular de la cédula de identidad Nº 17.080.211, y quien falleció el día 20 de julio de 2014, de acuerdo a copia certificada del acta de defunción expedida por El Registrador Civil Encargado del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, acta Nº 435, de fecha 21/07/2014, a sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, asi como quien en vida fuera su esposa, la ciudadana V.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.022.386. Finalmente se ordena la devolución de los documentos Originales consignados. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

Dra.. J.D.L.C.L.P.

LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.

JLP/LMH/yessica

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