Decisión nº OP01-D-2013-001750 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001750

ASUNTO : OP01-D-2013-001750

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 27 de octubre de 2014 , conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO

De la competencia para publicar la presente sentencia.

Vistas las anteriores actuaciones, la Dra. Asunta Panacci, en su condición de Juez de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró el acto de audiencia preliminar, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y por cuanto fui designada Juez Suplente para asumir este Tribunal, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez de este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que cualquier retardo en la publicación de la decisión no podrá ser atribuido a quien suscribe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en material penal, donde se encuentra en juego la l.p. de los ciudadanos…

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadanos adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) , ( IDENTIDAD OMITIDA) ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día de lunes 27 de octubre de 2014, siendo el día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.545.048, nacido en fecha 03-12-1995 de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato, hijo de la ciudadana A.J., Residenciado en Sector Villas de Campo Santo, tercera calle, casa s/n, de bloques sin frisar, a tres casas de una bodega, Macho Muerto, Municipio Garcia, estado Nueva Esparta. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 14/10/2013, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en fecha 14/10/2013, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal por la Dra. M.J.P.L., en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. A.J.V., quien verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraban presentes el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistidos por su Defensora Pública penal DRA. P.R.. Igualmente presente la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. A.S.. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Adolescente acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII Auxiliar Interina del Ministerio Público en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos plasmados en la acusación. El Ministerio Público, considera que la acción desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) encuadra dentro de la comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial jefe V.F., adscrito a la Dirección de inteligencia Estratégicas y Preventiva de INEPOL. 2) Comisario Y.M. adscrita al área de balística del Laboratorio de Criminalisitica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Declaración de los funcionarios J.R., WILL CEDEÑO, V.F., J.M.S., N.L., C.V., C.F., J.M., A.J., J.R., A.C., A.G., LUIS RAVELO Y GUILLERMO CISNERO, ADSCRITOS a la Dirección de inteligencia Estratégicas y Preventiva. TESTIGOS: 1) M.L., testigo presencial de los hechos. 2) Declaración de C.M., testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal fecha 30/11/2013 realizada al dinero incautado por el funcionario V.F.. 2) Reconocimiento legal fecha 30/11/2013 realizada al ARMA DE FUEGO incautado por el funcionario V.F.. 3) Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-073-LRC-1399-B-632-13 de fecha 02/12/2013 suscrita por la funcionario Comisario Y.M.. El Ministerio Público se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DRA. P.R., QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto le sean beneficiosas a mi representado. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta defensa previo inicio de esta audiencia sostuvo conversación con mi representado, quien me ha manifestado su posición de admitir los hechos de la acusación aquí expuesta de manera oral por la vindicta pública; en ese sentido pues pido le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.

En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por a Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad.

Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Así como también se observa que existen fundados elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se le imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y Se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.

Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.

Se le cedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DRA. P.R., QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, y previamente admitida en esta audiencia, pido sea impuesta la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración todas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pido en ese sentido le sea rebajada la misma en la mitad, en consecuencia solicito sea revocada la media cautelar que pesa sobre mis representados. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, estos admitieron los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación inmediata de la sanción, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos no procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:

Artículo 37.Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de la sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 ejusdem, vista la magnitud del daño causado.

La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:

Artículo 583. Admisión de hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.

Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, así como tampoco contiene la limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda otorgarse la rebaja del tiempo de la mitad, en ciertas categorías de delitos, pues en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un tercio.

En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 375 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:

Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, por lo que se le impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) la siguiente sanción: UN (01) AÑO LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Residir en su domicilio y cualquier cambio del mismo, deberá notificarlo al tribunal de manera inmediata. 2) Estudiar y/o trabajar. Debiendo presentar constancia que así lo acredite, cata tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, conforme a lo contenido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la magnitud de daño causado por el delito por el cual el adolescente ha admitido los hechos en esta audiencia; Y la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de un tercio a la mitad. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 del Literal C de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fecha 1 de diciembre de 2013.-

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) identificados anteriormente, por UN (01) AÑO LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Residir en su domicilio y cualquier cambio del mismo, deberá notificarlo al tribunal de manera inmediata. 2) Estudiar y/o trabajar. Debiendo presentar constancia que así lo acredite, cata tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, conforme a lo contenido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la magnitud de daño causado por el delito por el cual el adolescente ha admitido los hechos en esta audiencia; Y la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de un tercio a la mitad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. Notifíquese a la victima. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

La JUEZ DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA M.J.P.L.

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

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