Decisión nº OP01-D-2014-000193 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000193

ASUNTO : OP01-D-2014-000193

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce, día fijado para que tenga lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Estando presente la Juez Dra. I.A.P.P. en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, El Secretario Abg. A.J.V.M., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado anteriormente y debidamente asistido por la defensa Pública Nº 02 DRA. P.R.. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, el motivo por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII Auxiliar Interina del Ministerio Público en los siguientes términos En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos descritos en escrito acusatorio y descritos en esta audiencia. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Detective J.F. adscrito al CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) S/S Segura A.R. adscritos a la Guardia Nacional. TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana A.G., funcionarios adscrito al SAIME. Declaración del ciudadano E.G., funcionarios del SAIME, que levanta el acta donde consta la circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-073-DC-43-14 de fecha 02/04/2014 realizada por el detective TSU J.F.. 2) Reconocimiento legal N° SIP-159. de fecha 02/04/2014. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de DOS AÑOS, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL DEFENSORA DRA. P.R. CABRERA QUIEN EXPONE: “ “Ratifico en cada una de sus partes escrito de oposición de excepciones presentado oportunamente ante este Tribunal, en el cual esta defensa técnica, opone la excepción conforme el literal E numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen los requisitos de procedibibilidad para intentar la acción por cuanto, no existe las pruebas necesarias para sustentar el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, evidenciándose de las pruebas presentadas que no existe ni un solo testigo que corrobore o avale la versión de los funcionarios. De que mi representada participio en la comisión del delito y tampoco testigos presénciales del hecho a pesar de que su aprehensión se realizó alas 04: 00 de la tarde en una zona tan concurrida como el aeropuerto Internacional S.M.d. la I.d.M. en virtud de ello esta defensa solicita declare con lugar la excepción planteada rechazando la acusación ordenando el Sobreseimiento de la causa, el cese de la medida cautelar impuesta la libertad plena de mi representada y la destrucción de los registros policiales que por este hecho se le hubiere levantado. De igual manera y a todo evento esta defensa promovió la testimonial de funcionario A.R.S. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana cuya declaración es útil, legal y pertinente por cuanto actúo en la aprehensión de mi representada. Pido al tribunal una vez se pronuncia sobre lo solicitado le ceda la palabra a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) para que manifieste lo que ha bien tenga y luego me ceda la palabra nuevamente a mi para ejercer la defensa técnica. Es todo”.

ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO OBSERVA que la vindicta publica presento acusación y la fundamento en acta policial, experticia de autenticación o falsedad de fecha 02/04/2014, la cual arrojo las siguientes conclusiones cedula autentica con fecha de nacimiento 20/07/1998 y la cedula falsa con fecha de nacimiento 20/07/95. falsa. De os elementos de convicción presentados por la vindicta pública este tribunal observa que a pesar de lo afirmado por la defensa si existe los elementos de procedibilidad de la acción donde queda evidenciado la utilización de un documento publico alterado, en tal sentido se Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir parcialmente la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles, necesarias y pertinentes, a las cuales se ha adherido la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinentes donde se requiere la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por le lapso de DOS AÑOS. Declarándose SIN LUGAR el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la F.P.A. como también se observa que existen fundados elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos AÑOS prevista en el artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y Se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.

Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo admito los hechos. Es todo

Se le cedió la palabra a DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02 Dra. P.R. CABRERA QUIEN EXPONE: “ Visto lo manifestado por mi defendido pido a este Tribunal que aplique el procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Especial e imponga las sanciones solicitadas por la vindicta publica y en virtud del principio de la proporcionalidad y la figura jurídica de la admisión rebaje las mismas a la mitad. Finalmente Revoque la medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial dictada por este mismo Tribunal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Administración de Justicia Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) es responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Administración de Justicia

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. en perjuicio de la Administración de Justicia en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:

Artículo 37.Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de dos años en relación a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, vista la magnitud del daño causado, y por ello se acuerda con lugar la fijación de la sanción.

La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:

Artículo 583. Admisión de hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.

Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, así como tampoco contiene la limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda otorgarse la rebaja del tiempo de la mitad, en ciertas categorías de delitos, pues en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.

En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:

Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igualmanera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, no obstante en el presente caso, se observa la edad del adolescente, el delito atribuible, la magnitud del daño causado, es por lo que se acuerda en el presente caso la rebaja de un MEDIO (1/2) se acuerda la sanción en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 1 AÑO, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las cuales el adolescente deberá: 1) Estudiar o trabajar, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución cada 4 meses constancia que así lo adcredite2) Residir con su representante legal; 3) Residir en la dirección aportada ante este Tribunal; por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) identificado anteriormente, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1) Estudiar o trabajar, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución cada 4 meses constancia que así lo adcredite2) Residir con su representante legal; 3) Residir en la dirección aportada ante este Tribunal; por el LAPSO DE UN (01) AÑO., conforme a lo contenido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

La JUEZ DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ________________________

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. __________________________

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