Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 7 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000435

ASUNTO : OP01-R-2014-000355

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Robo Agravado

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 08 de octubre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó el procedimiento ordinario.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 28).

Al folio 29, riela auto de fecha 04 de noviembre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000355 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2403-14, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000435 seguido en contra del adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 30, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 05 de noviembre de 2014, que reza:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000355, interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-D-2014-000435, seguida en contra del adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000355, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, argumenta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: (identidad omitida), plenamente identificado en autos, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irrparable a mi representado.

DE LOS HECHOS

En fecha Ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Segundo de Control de esta sección, al adolescente: (identidad omitida), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y solicito le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se había acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga conforme lo prevé los numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso que la Juez Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, MI REPRESENTADO LE ASISTIA EL DERECHO DE SER TRATADO Y CONSIDERADO COMO INOCENTE, QUE EL PROPIO ADOLESCENTE SEÑALABA SU NO PARTICIPACION EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS, INCLUSO SEÑALANDO COMO FUE PRACTICADA SU DETENCION, LA CUAL FUE HECHA SORPRENDIENDOSELE EN SU BUENA FE, CUANDO SEÑALO QUE ESPONTANAMENTE ACOMPAÑO A LOS FUNCIONARIOS POLCIIALES HASTA SU CMANDO, TODA VEZ LOS MISMOS REQUIRIERON EFECTUAR REVISION DE SUS REGISTROS POLCIIALES, LO CUAL MI REPRESENTADO ACEPTO, YA QUE EN TODO MOMENTO EL ADOLESCENTE SEÑALO NO HABER PARTICIPADO EN NINGUN HECHO DELICTIVO, LO CUAL PODIA CORROBORARSELE AL NO HABERSELE INCAUTADO NINGUNOBJETO (SIC) DE INTERES CRIMINALISTICO. Y aun así, y a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo (sic) fines eminentemente procesales, por no estar probado el peligro de fuga.

Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.

EL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso a Juez Segundo de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de (identidad omitida), pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto el el (sic) numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” . Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente: (identidad omitida), por ser lo procedente en el presente caso…’

Del fallo recurrido

Del folio 15 al folio 18, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 08 de octubre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…En el día de hoy, Miércoles (08) de Octubre del año dos mil Catorce (2014), siendo las 12:02 horas de Mediodía, se presentó a este Tribunal, el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Séptima A del Ministerio Público, DRA. GEISHA CAMACARO, a los fines de poner a disposición de este Tribunal a la adolescente (identidad omitida), por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2014-000435. Seguidamente la Juez Temporal de Control Nº 02, DRA. N.E., solicitó a la Secretaria de guardia, ABG. V.B., verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el adolescente imputado y asistida por el Defensor Público Penal Nº 01 y el Alguacil de Guardia. Seguidamente la Juez le preguntó a la adolescente (identidad omitida), si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensor Público Penal Nº 03 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa del adolescente y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 de Mayo, edificio Defensoria Publica, Municipio M.d.E.N.E.. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 07 de Octubre del 2014 en horas de la tarde, en compañía de un adulto, despojaron de sus pertenecías a un adolescente y fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que narran en el acta policial. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de la adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” se deja expresa constancia que declarar y expone lo siguiente “ yo ese mismo día, yo trabajo y fui, el señor me dice y yo lo estaba llamando y en eso me fui a casa de un amigo, y cuando llego allá, y converse, y me asomo a la ventana, y me sorprendí y no tenia placa ni uniforme, y corrí lo mas arriba que pude, y pensé que me quería matar y perjudicar, y me dijo que eran policías y yo Salí normal y me dice que me robaron a mi, y yo le dije que no había hecho nada, y el me dice que si fui yo, y yo le dije que no había sido yo, y luego señalo al moreno que estaba conmigo, y a mi no me encontraron nada, yo les dije que me estaba presentando, y me dicen que tranquilo que me iban a revisar, no me dejaron llamar ni nada, y a mi no me agarraron nada, y dijeron que el que fue tenia esa franela, y y le dije que yo vestía con ropa y zapatos 161, y el policía que hizo el acta, ellos me dieron golpes y yo me altere y le di golpes soy sincero y el me dijo que me iba a cagar la vida me dijo el mismo que estaba haciendo el acta, a nosotros no teníamos nada ni pistola, ni teléfono, y que mañana nos presentaban, con que si yo no tenia nada, yo no tengo necesidad de eso, yo trabajo y mi abuela me da todo, y mi mama esta en cama, y yo no debería hacer eso, es su decisión si no me quiere creer, ni siquiera una llamada, nadie le aviso, sin hacer nada, perdí mi día de trabajo por eso. Es todo. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03, QUIEN EXPUSO: “una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público como parte de buena fe y lo expuesto por mi representado, es por lo que solicito a la ciudadana Jueza acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento o cualquiera de las medidas contenida en el artículo 582 de la Ley Especial a los fines de dar cumplimiento a la prosecución del proceso, finalmente solicito ordene la practica de la evaluaciones clínico-sociales al adolescente, así mismo ciudadana jueza garantizándole a mi defendida el derecho que le asiste como lo es el derecho constitucional de un proceso en libertad. Y solicito como diligencias de investigación a la fiscalia del ministerio publico las pruebas decodactilares del teléfono móvil despojado de la victima e incautado y se tome en consideración lo expuesto por mi representado, y que esta acompañado de su representante legal y en esta audiencia las partes estarán sujetas las demás fases del proceso, y en este caso un arresto domiciliario. Es Todo. Este Tribunal para decidir toma en cuenta: ACTA POLICIAL DE FECHA 07-10-14, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIAL MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO (identidad omitida), ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMA, EN RELACIÓN AL CIUDADANO ……, ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMA, EN RELACIÓN AL CIUDADANO ……, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1025-10-14, COPIAS SIMPLES DE LA EVDINECIA INCAUTADA, AVALUO REAL Nº 1025-10-14, DE FECHA 07-10-2014, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 1026-10-14, DE FECHA 07-10-14, COPIAS SIMPLES DEL FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO INCAUTADA, INSPECCION TECNICA 902-10-14, COPIAS SIMPLES DEL LUGAR DEL SUCESO, REGISTROS POLICIALES DEL ADOLESCENTE, (identidad omitida) DE FECHA 08-10-14; es por lo que este Tribunal acuerda que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Se acuerda la Medida Detención de Privación de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones del Sector los Cocos del Estado Nueva Esparta, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las evaluaciones clínico-sociales por ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), a cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para varones del sector los cocos del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUATRO: Se insta al representante del Ministerio Publico a los fines de que practiquen diligencias de investigación a la fiscalia del ministerio publico las pruebas decodactilares del teléfono móvil despojado de la victima e incautado en el presente procedimiento. QUINTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES (14) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 09:30AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Siendo las 12:26 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

Motivación para decidir

Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por el iudex en el acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido (fs. 15 al 18), es decir, satisfizo requerimientos tales.

Se observa que el tribunal a quo en el auto motivado o resolución judicial, de fecha 11 de octubre de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 19 al 25), a saber:

‘…Corresponde a este Juzgado redactar el texto integro de la Sentencia Interlocutoria que decretó la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 08 de Octubre de 2014 con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº OP01-D-2014-000435, seguido a la adolescente (identidad omitida); por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acto en el que se le indicó a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente explanado en la sentencia motivada, tal y como al efecto lo transcribe este Tribunal:

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Durante el desarrollo de la Audiencia de presentación del detenido, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. A.S., quien expresó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 07 de Octubre del 2014 en horas de la tarde, en compañía de un adulto, despojaron de sus pertenecías a un adolescente y fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que narran en el acta policial. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” (negrillas de quien decide).

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Por su parte, el Tribunal impuso al adolescente (identidad omitida), de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los hechos que se le imputa y la solicitud realizada por la Representación Fiscal, procediendo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo expresó entender claramente lo explicado por el Tribunal y expone: “Yo ese mismo día, yo trabajo y fui, el señor me dice y yo lo estaba llamando y en eso me fui a casa de un amigo, y cuando llego allá, y converse, y me asomo a la ventana, y me sorprendí y no tenia placa ni uniforme, y corrí lo mas arriba que pude, y pensé que me quería matar y perjudicar, y me dijo que eran policías y yo Salí normal y me dice que me robaron a mi, y yo le dije que no había hecho nada, y el me dice que si fui yo, y yo le dije que no había sido yo, y luego señalo al moreno que estaba conmigo, y a mi no me encontraron nada, yo les dije que me estaba presentando, y me dicen que tranquilo que me iban a revisar, no me dejaron llamar ni nada, y a mi no me agarraron nada, y dijeron que el que fue tenia esa franela, y le dije que yo vestía con ropa y zapatos 161, y el policía que hizo el acta, ellos me dieron golpes y yo me altere y le di golpes, soy sincero y el me dijo que me iba a cagar la vida me dijo el mismo que estaba haciendo el acta, ah, nosotros no teníamos nada ni pistola, ni teléfono, y que mañana nos presentaban, como si yo no tenia nada, yo no tengo necesidad de eso, yo trabajo y mi abuela me da todo, y mi mama esta en cama, y yo no debería hacer eso, es su decisión si no me quiere creer, ni siquiera una llamada, nadie le aviso, sin hacer nada, perdí mi día de trabajo por eso. Es todo. (negrillas del Tribunal)

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la Defensora Pública, Abg. GEISHA CAMACARO, expresó: “Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público como parte de buena fe y lo expuesto por mi representado, es por lo que solicito a la ciudadana Jueza acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento o cualquiera de las medidas contenida en el artículo 582 de la Ley Especial a los fines de dar cumplimiento a la prosecución del proceso, finalmente solicito ordene la practica de la evaluaciones clínico-sociales al adolescente, así mismo ciudadana jueza garantizándole a mi defendido el derecho que le asiste como lo es el derecho constitucional de un proceso en libertad. Y por último solicito como diligencias de investigación a la fiscalia del ministerio publico las pruebas decodactilares del teléfono móvil despojado de la victima e incautado y se tome en consideración lo expuesto por mi representado, y que esta acompañado de su representante legal y en esta audiencia las partes estarán sujetas a las demás fases del proceso, y en este caso un arresto domiciliario. (Negrillas de quien decide)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de auto, fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, por cuanto el adolescente fuera detenido en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ese sentido, tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público, hizo la imputación del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que en principio amerita la aplicación de la sanción de privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 529 según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Ahora bien, éste Tribunal una vez revisadas las actuaciones presentadas por la representación fiscal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece la Medida Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, por ser un hecho reciente, vale decir, que el mismo acaeció en fecha 06 de Octubre de 2014, así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida), en los hechos que se le imputan, tal como se desprende de: ACTA POLICIAL N 14-1532, de fecha 07 de Octubre de 2014, cursante a los folios 4 vuelto y 5, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, dejando constancias de las circunstancias de tiempo lugar y modo de ocurrencia de los hechos, cuando se encontraban por la Calle Martínez cruce con calle Igualdad de este Estado, cuando a eso de las 2:00 de la tarde fueron abordados por un adolescente que identificaron como R.M., quien les informó que en momento que se dirigía al Colegio San José, dos personas de sexo masculino se le acercaron y el mas adulto bajo amenaza de muerte mostrando una presunta arma de fuego, lo retuvo mientras el otro lo despojaba de su teléfono celular y golpeaba, y ala vez señaló a los sujetos se desplazaban a paso rápido por la calle Martinez con sentido a la plaza del Periodista (…) se inicia la persecución y se logra detener a ambos ciudadanos ingresando a un edificio que fuera invadido, procediendo a la revisión del adulto, a quien no se le incauta nada de interés criminalístico, posteriormente se revisa al adolescente y se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca blackberry (…) seguidamente proceden a lanzar del edificio objeto y agua, por lo que se verifica el objeto lanzado tratándose de un facsímil de arma de fuego de color negro, por lo que se procede a la detención de dichos ciudadanos y a retirarlos del lugar para que no fueran victima de la actitud tomada por los habitantes del edificio y se procede a ubicar a la victima del robo…. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el adolescente (identidad omitida), por ante el Instituto Autónomo de Policía de Mariño, cursante al folio 7, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de los que resultó victima de un Robo de su celular, por dos sujetos, cuando se dirigía al Colegio. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1025-10-14; de fecha 07 de Octubre de 2014, cursante al folio 8, realizado por el Funcionario Comisionado G.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Mariño. IMPRESIÓN FOTOGRAFICA, del teléfono recuperado, cursante al folio 9. AVALÚO REAL N° 1025-10-14; de fecha 07 de Octubre de 2014, cursante al folio 10, realizado por el Funcionario Comisionado G.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, al teléfono recuperado. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1026-10-14, de fecha 07 de Octubre de 2014, cursante al folio 11, realizado por el Funcionario Comisionado G.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, al facsímil de arma de fuego recuperado. IMPRESIÓN FOTOGRAFICA, facsímil de arma de fuego recuperado, cursante al folio 12. INSPECCION TECNICA 902-10-14, CON IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DEL SUCESO; y siendo que el delito imputado es de los contenidos en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que considera quien decide declarar Con Lugar lo requerido por el Ministerio Público; en tal sentido se impone la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Así mismo, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el presente proceso continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ejusdem, ello por cuanto se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue a su representado una Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ello en base a los argumentos antes expuestos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las evaluaciones Psico- Sociales, para el adolescente. Por último, Se insta al representante del Ministerio Publico, a los fines de que practiquen diligencias de investigación relativas a las pruebas decodactilares del teléfono móvil despojado a la victima e incautado en el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

CON LA FUERZA EN LA MOTIVACIÓN PRECEDENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: PRIMERO: Acuerda que se siga el presente proceso por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acoge la calificación Jurídica dada por la representación Fiscal a los hechos objeto del presente proceso, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: SE ACUERDA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psico- Sociales, para el adolescente (identidad omitida), a realizarse el DÍA MARTES (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 9:30 AM, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se insta al representante del Ministerio Publico, a los fines de que practiquen diligencias de investigación relativas a las pruebas decodactilares del teléfono móvil despojado a la victima e incautado en el presente procedimiento SEXTO: La presente decisión se dictó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561, 628 parágrafo segundo literal a, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Se ORDENA al funcionario encargado por la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que con ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello el juez podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable al juez de control especializado de que el adolescente evadirá el proceso.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Sabemos que el p.p.p. es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional C.C., claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del p.p.p. es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, A.J.. El P.P.P.. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano (identidad omitida), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se les sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Finalmente, y en cuanto al cuestionamiento que hace la legista recurrente en relación a las actuaciones policiales, inherentes a la detención del adolescente, ciudadano (identidad omitida), esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Infiriéndose del anterior criterio jurisprudencial que, una vez que el tribunal de control especializado decreta la detinencia ambulatoria, cesa la presunta violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 08 de octubre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al referido efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de octubre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000355

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