Decisión nº 0P01-D-2013-000274 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 31 de agosto de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-D-2013- 000274

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Roanny Fina , en la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, de este Estado de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

…” LOS HECHOS

En fecha 04 de Marzo del 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 de Policía de Nueva Esparta, suscribieron Denuncia Común, en donde dejaron constancia de los siguientes hechos:

...siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de día de hoy, me presente a la residencia SOE, ubicada en la urbanización brisas de Cubagua, la cual es propiedad del ciudadano f.o. el cual se encuentra en caracas, encontrándose bajo mi cuidado desde hace tres años, cuando Salí a la parte del patio, observe que la reja de la ventana de la ultima habitación estaba violentada, logrando constatar que faltaban varios utensilios de cocina, y una mancuerna con 06 discos y una barra de ejercicio…

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del P.P. de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario M.B., al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:

Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...

Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido en fecha: 04 de Marzo del 2001, es decir que desde esta fecha ha transcurrido más SIETE AÑOS Y diez meses , ya que el delito no merece como sanción la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 455, en agravio de J.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.383.423,; ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y tipificado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente , en agravio de J.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.383.423 de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 y 49 numeral 8 ejusdem ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia. Regístrese, Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,

ABG. CHIQUINTIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. CHIQUINTIRA ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR