Decisión nº WP02-R-2015-000588 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Enero de 2016

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000221

RECURSO: WP02-R-2015-000588

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesta por las abogadas MARIA MUDARRA Y E.S., en su condición de Defensoras Privadas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual recurren de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró penalmente responsable a la referida adolescente, ordenándole cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Las recurrentes, abogadas MARIA MUDARRA Y E.S., en su condición de Defensoras Privadas de la adolescente E.C.L.M, en su escrito cursante a los folios siete (07) al veinte (20) del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas que:

…Así mismo, ciudadanos magistrados durante el debate del Juicio Oral y reservado al Tribunal A-Quo acordó una Inspección Judicial en el sitio del suceso, siendo que cursa en autos solo un acta levantada por el Tribunal dejando constancia de las personas que comparecieron a tal fin, sin embargo, lo principal y esencial, no lo dejo sentado, que era como se encontraba el sitio del suceso, donde se encontraba el cuerpo del occiso, donde se encontraba la casa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la distancia existente entre la casa del occiso y el lugar donde fallece, como la distancia de la csa (sic) de la misma y de la acusada, no dejaron constancia algún pedimento realizado por la defensa.

Este mismo orden de ideas, realizada como fue la Inspección solicitada por la Defensa Pública, en vista de la advertencia del Tribunal Primero de Sección Adolescente, de la calificación jurídica, toda vez que existe duda razonable en cuanto a si los ciudadanos MAYORA C.M.B. y C.F., tuvieron efectivamente visibilidad para el momento que ocurrieron los hechos.

Siendo que la inspección judicial, viene a llenar un vacío procesal que subsiste en el juicio cuando no ha quedado establecido, claro, determinado o fijado ciertos asuntos de relevante importancia para el juzgamiento. Así las cosas, esta actividad se convierte en herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado y aprehendido (sic) por el juez; convertido, prácticamente, en un asunto indubitable. De allí que esta prueba sea considerada como absoluta y su apreciación es determinante según el tema que trate y la utilidad que brinda al objeto de prueba, a menos que exista otra u otras pruebas que desvirtúen tal carácter. Situación ésta que tampoco la juez hizo pronunciamiento alguno.

Es evidente Ciudadanos Magistrados que la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo incurrió en falta de motivación, ilogicidad y contradicción, toda vez, que el simple hecho de indicar los medios que fueron evacuados al juicio oral no dan certeza de la culpabilidad de mi patrocinada, por cuando cada uno de los medios deben ser valorados, indicando la juzgadora porqué los valora y en caso de desecharlos, también deberá indicarlos todos los medios de pruebas deben ser adminiculados, es decir debe engranarse cada uno de ellos para llegar a una convicción cierta, clara y precisa, no puede ser posible, que la Juzgadora haya valorado UNA INSPECCION OCULAR, en la cual la misma el día de haberse trasladado, no dejo constancia de los hechos que se debaten en el juicio y por el cual fue solicitada la misma, mas aun cuando las fijaciones fotográficas de dicha inspección fue aportada por la defensa pública, por lo mismos a fin de ilustrar al tribunal en cuanto a los lugares debatidos en el juicio, los cuales corresponden a la vivienda de la madre del occiso, la de los familiares, así como la de la acusada y el lugar donde se encontrar el cuerpo del occiso, siendo, que la juez, no hizo pronunciamiento en dicha sentencia de dicho medio de prueba, es decir existe silencio de pruebas. Indicando la misma en dicha sentencia que se pudo apreciar que se escuchaban las voces de los vecinos desde el lugar donde se encontraba, situación esta que no se dejo sentado en dicha acta de inspección, dicha manifestación fue expuesta por la Jueza a criterio propio, sin dejar sentado en dicha acta que desde el lugar donde se encontraba, es decir la vivienda de la madre del occiso, así como las demás personas que fueron testigos en el juicio y que viven en ese mismo sector hasta el sitio donde perdiera la vida la victima.

Es importante ciudadanos Magistrados que los jueces de juicio al momento de dictar una decisión, deben acogerse a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la SANA CRITICA, pero que la misma debe ser de un resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes, que las razones de hechos y de derecho, estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que se pronunció, de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los fundamentos de hecho y de derecho realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se desprende que durante el debate del juicio oral y reservado seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las declaraciones realizadas por los testigos promovido tanto por el Ministerio Público como la Defensa Pública, no hubo razón alguna para que el Tribunal cambiara la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMO INSTIGADORA CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que los mismos fueron conteste al señalar los problemas que existían eran entre el ciudadano YORGENIS y la victima hoy occiso ciudadano O.A.C., aunado a esto en ningún momento el tribunal fundamento el cambio de calificación jurídica.

CAPITULO VII PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la contestación del Recurso de Apelación

Cursa del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32), escrito de contestación interpuesto por la abogada I.S., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala lo siguiente:

…La fiscalía del Ministerio Público presento escrito formal de acusación en contra de la joven acusada omissis, por encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMO INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando se le imponga a la joven acusada antes referida, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 620 literal f y 628 parágrafo segundo, literal a ambos de la ley que rige la materia.

OMISSIS

Visto los anteriores tipos penales precalificados tanto por la Fiscal del Ministerio Público, así como por el Juez de Control, este Tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica, a los fines de dejar claro la correcta calificación pertinente en el caso que hoy nos ocupa, desprendiéndose que efectivamente quedó probada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara O.A.C.; ya que efectivamente quedó probado que el día 3 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, el ciudadano O.A.C. en su condición de víctima se encontraba en las adyacencias del sector Negro Primero, vía pública parroquia C.L.M. estado Vargas, momentos en que fue sorprendido por un sujeto de nombre YORGENIS LADERA LADERA apodado "PEPA" y otros sujetos que coadyuvaron a cometer el ilícito penal, mientras que la joven adolescente omissis, le gritaba "mata a ese maldito, mata a ese maldito", vale señalar que este Tribunal verificó a través de la inspección judicial realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en fecha 2 de julio de 2015, que desde el lugar se encontraban la testigo presencial BARRERA C.M.A., (específicamente en su residencia observando el hecho desde unos ventanales); así como donde se encontraba el testigo referencial C.P.E., (específicamente en su residencia observando desde una ventana y posteriormente desde un balcón), donde se pudo constatar que ciertamente la hoy acusada se encontraba a pocos metros del lugar donde perdiera la v.O.A.; sin embargo el Tribunal pudo confirmar que se escuchaban claramente voces de las personas que se encontraban en el sector, donde señalan los testigos, que estaba la acusada el día de los hechos, por lo que evidentemente la joven adulta omissis si logró provocar o incitó al autor para que le ocasionará la muerte a quien en vida respondiera al nombre de O.A.C., aunado al hecho cierto que la acusada de autos, mantenía rencillas personales con la víctima de autos, quien durante aproximadamente un (1) año provocaba a su pareja YORGENIS para que hostigará a O.A.C. (occiso); así como, también perturbaba constantemente la tranquilidad de la familia CARRILLO, en compañía del ciudadano YORGENIS, familiares (primos; y sus amigos, constatándose de las declaraciones de las ciudadanas M.C., quien a preguntas formuladas contestó: "...Usted dice que observó a la adolescente aquí presente en sala en horas tempranas con él? Contesto: si en el día ellos se la pasaban allí eso no era de un mes eso tenia como un año doctora como un año, porque de verdad ahora es que yo me recuerdo me da hasta soberbio no quiero llorar porque yo tengo que decir que eso era alrededor de un año porque ellos lo que hacían era echar vaina por no decir la grosería se sentaban en el frente de la casa eran motos cualquier cantidad de cosas pasaban yo todo el tiempo le decía a mi hijo mira Omar no te vayas a echar una bromo porque Omar los corría no te vayas a echar una broma mira Omar mira que esos malandros son capaces de matarte y mira a mi no me van a matar mamá que se me quiten de enfrente porque yo tengo esa hija discapacitada y entonces mi hijo tenia miedo, él me llama por teléfono de arriba de la casita mamá mira esta pendiente con la chuchi ella ya tiene 45 años pero es una niña ta (sic) pendiente con la cuchi porque por ahí estén los bichos esos era como un miedo yo vivía aterrorizados con ellos vamos a decir la verdad aterrorizada con ellos echando barilla (sic) pues. ¿Usted vio a Yorgenis y a omissis en la puerta a omissis juntos? Si ellos tuvieron (sic) en la fiesta juntas y ellos estuvieron allí por la calle donde ellos se reunían pues. ¿Su hijo tuvo algún problema con la ciudadana hoy presente en la sala? Contestó: Si hubieron palabras como no, específicamente doctora lo mismo de los motorizados de que se sentaban en la puerta a echar jareta de que molestaban de que esto de que el otro pero si tuvieron palabras. ¿Esa persona está detenida? Contestó: Si hasta lo que yo se está detenida

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OMISSIS

De los medios probatorios evacuados en el juicio oral y reservado seguido a E. C.L.M, tanto de las testimoniales promovidas por la fiscalía, así como por la defensa pública, se desprende que entre los ciudadanos YORGENIS LADERA LADERA apodado “PEPA” el ciudadano O.C. (Occiso) y la acusada IDENTIDAD OMITIDA, existía enemistad manifiestra entre ellos, cuya relación afectaba a la familia CARRILLO, desprendiéndose del comportamiento de la acusada de autos que insistía constantemente en provocar a YORGENIS para que amedrentara a la víctima O.C., durante el transcurso de un año aproximadamente, quedando demostrado en el juicio oral, que la joven adulta incitó no sólo el día que ocurrieron los hechos, donde perdiera lamentablemente la v.O.C., sino durante aproximadamente un año, con el objeto de intimidar a la víctima indirecta y a su familia, razón por la cual la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, en contra de la joven adulta E. C.L.M, por encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley que rige la Materia.

De lo anteriormente se evidencia (sic) una errónea interpretación por parte de la defensa de la referida sentencia, puesto que le (sic) tribunal al emitir su fallo, valoro en su conjunto conforme al sistema de valoración de las pruebas establecidas en nuestro código adjetivo penal, en su artículo 22 en el cual obliga al juez a una apreciación libre lógica, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Los elementos probatorios evacuados en juicio fueron debidamente comparados unos con otros por el tribunal dándole el valor probatorio de cada uno de ellos, para concluir como se esperaba, una decisión congruente y lógica y por tanto debidamente motivada.

PETITORIO FISCAL

…Se admita el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión acordada en fecha 07 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado vargas…”

SEGUNDO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 13 de Agosto del año 2015 cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza II, señala entre otras cosas lo siguiente:

…En consecuencia, esta (sic) Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la joven E. C.L.M, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida responde al nombre de O.A.C., a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada estima conveniente parafrasear al procesalista A.R.R., quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

La sentencia también puede ser entendida como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y privado, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

A mayor abundancia, conviene traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009, Nro. 148, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual asentó que:

…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho y el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones…

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 051 de fecha 18 de Febrero de 2014, estableció que: “…es inmotivada la decisión de la Corte de Apelaciones que no resuelve los puntos alegados en el recurso de apelación…”. Razón por la cual pasa esta Alzada a resolver las denuncias alegadas por la defensa en su escrito recursivo, las cuales, entre otras, son del tenor siguiente:

Que: “…el a quo acordó una inspección judicial en el sitio del suceso…no dejo (sic) asentado como se encontraba el sitio del suceso, donde se encontraba el cuerpo del occiso, donde se encontraba la casa de ESTEFANY, así como la distancia existente entre la casa del occiso y el lugar donde fallece…”

Que: “…no puede ser posible que la juzgadora haya valorado una inspección ocular, en la cual la misma el día de haberse trasladado, no dejo (sic) constancia de los hechos que se debaten en el juicio y por el cual fue solicitada la misma…”

Que: “…no hizo pronunciamiento en dicha sentencia de dicho medio probatorio (inspección ocular), es decir existe silencio de prueba…”

Observa este Órgano Colegiado que la defensa se contradice en las denuncias esgrimidas en relación a la inspección judicial, por cuanto alega que la aquo valoró tal inspección y después se refiere a que la recurrida no hizo pronunciamiento sobre este medio probatorio.

En este sentido conviene citar al jurista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG quien define la prueba como la diligencia de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Es una manifestación del principio dispositivo (artículo 12 Código de Procedimiento Civil), según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Dentro de este marco de ideas, el autor patrio E.C.B. define la inspección judicial como “…el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia…”. Se la puede pedir antes y durante el proceso, se puede pedir como medida preparatoria de demanda y también se puede pedir como medida precautoria.

Podemos decir, siguiendo a BELLO LOZANO, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

Es de notar por esta Alzada, que corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) y su vuelto de la pieza II, acta donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, la cual es del tenor siguiente:

…En el día de hoy, jueves dos (02) de Julio del 2015, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal conformado por la ciudadana Juez Josepline Flores, el secretario Abg. A.E., el alguacil asignado Henderios Santana, en la dirección: Colinas de Negro Primero, calle Araure, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos y residía el ciudadano hoy occiso, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección del Adolescentes, abogada Y.C., en la causa seguida a la joven acusada E.C.L.M, signada con la nomenclatura WP01-D-2013-000121, por lo que éste Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la dirección antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. I.S., la Defensora Pública Cuarta, Abg. Y.C., siendo custodiados por los funcionarios adscritos al CICPC, los detectives H.L., Ronis Salome, G.P., Centro Yulianis y Perdomo Luís, así como el ciudadano Carrido Piñango M.R. en su condición de víctima indirecta en el presente caso, una vez culminado el acto procedimos a retirarnos del lugar, siendo las 7:10 horas de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firmar…

Asimismo, vislumbra esta Superioridad, que si bien es cierto la Juzgadora de Instancia no transcribió ni hizo un aparte para pronunciarse respecto a la inspección ocular, la recurrida si valoró la prueba in comento, según consta al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza II, donde la aquo precisó lo siguiente:

“…quedó probado que el día tres (03) de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, el ciudadano O.A.C. en su condición de víctima se encontraba en las adyacencias del sector Negro Primero, vía pública, parroquia C.L.M., estado vargas, momentos en que fue sorprendido por un sujeto de nombre YORGENIS LADERA LADERA, apodado “PEPA” y otros sujetos que coadyuvaron a cometer el ilícito penal, mientras que la joven acusada le gritaba “mata a ese maldito, mata a ese maldito”, vale señalar que este Tribunal verificó a través de la inspección judicial ralizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en fecha 02 de Julio de 2015, que desde el lugar donde se encontraba el testigo presencial BARRERA C.M.A., (específicamente en su residencia observando el hecho desde unos ventanales); así como donde se encontraba el testigo referencial C.F.E., (específicamente en su residencia observando desde una ventana y posterior desde un balcón), donde se pudo constatar que ciertamente la hoy acusada se encontraba a pocos metros del lugar donde perdiera la v.O.A., sin embargo el Tribunal pudo confirmar que se escuchaban claramente voces de las personas que se encontraban en el sector, donde señalan los testigos…” (Subrayado de esta Alzada.)

Por lo antes transcrito, esta Alzada desecha la denuncia realizada por la parte recurrente.

En este mismo orden de ideas, la recurrente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:

Que: “… el tribunal a quo incurrió en falta de motivación, ilogicidad y contradicción, toda vez, que el simple hecho de indicar los medios que fueron evacuados al juicio oral no dan certeza de la culpabilidad de mi patrocinada, por cuando (sic) cada uno de esos medios deben ser valorados, indicando la juzgadora porque los valora y en caso de desecharlos también deberá indicarlos…”

La palabra sentencia, proviene del latín “sententia” y representa, según la Enciclopedia Jurídica OPUS (1994), en el ámbito procesal “...el más importante de los actos del órgano jurisdiccional, porque en el mismo y en virtud de la apreciación de lo alegado y probado en juicio, el Magistrado administra justicia, mediante la aplicación del Derecho invocado por las partes...” (p. 659).

En este sentido el Tribunal Constitucional Peruano, ha señalado lo siguiente:

…En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2)…”

Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el diccionario de la Española refiere como una de las acepciones de la motivación; "Acción y efecto y motivar". La que a su vez según el citado diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

Según, el Profesor HERRERA FIGUEREDO, la motivación es la "base sobre la que se estriba el Derecho, la razón principal que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y de derechos a base de las cuales se dicta determinada sentencia".

El carácter constitucional de la motivación, lo expresó la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., y con respecto a lo anterior, señala:

…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…

La doctrina ha señalado que toda decisión judicial debe contener ciertos requisitos los cuales son del tenor siguiente:

  1. El hecho objeto del proceso.

  2. Los hechos que el Tribunal de por probados.

  3. El razonamiento de por qué considera probados o no los hechos del debate.

  4. El razonamiento jurídico y;

  5. El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito o acusado.

Una vez realizada la exhaustiva revisión del fallo en cuestión, denota esta Superioridad que del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y nueve (159) se encuentra el objeto del proceso, asimismo se aprecia del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y siete (177), los hechos que el Juzgado de Instancia consideró probados así como el razonamiento del porqué, el cual es del tenor siguiente:

…De las declaraciones de los ciudadanos LIENDO NAYDA, LIENDO JOHAN y BERMEJO LIENDO MIGUEL, este Tribunal observa que los testigos promovidos por la defensa de autos, a pesar de haberse valorado sus testimonios parcialmente, por cuanto tuvieron conocimiento de los hechos, donde perdiera la v.O.C., se advierte que sus declaraciones fueron contestes en afirmar que la acusada, se encontraba en la fiesta en compañía de YORGENIS (autor del delito), retirándose supuestamente de la fiesta aproximadamente siendo las 12:00am, no obstante los referidos testigos no dieron certeza de la ubicación de la acusada de autos, en horas de la madrugada del día 03 de Marzo de 2013, razón por la cual dichas declaraciones no descartaron la hipótesis acusatoria en contra de la acusada…

Del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y tres (183), se observa los fundamentos de hecho y de derecho así como también el dispositivo del fallo, entre otras cosas, reza lo siguiente:

…En efecto, esta sentenciadora verifica que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración que estamos en presencia de un delito, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida responde al nombre de O.C., advirtiéndose que la joven adulta no posee registros ni antecedentes penales, por lo que considera esta Juzgadora rebajar de cinco (05) años a tres (03) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal… cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Especial…

En la recurrida, una vez a.y.v.l. medios probatorios evacuados en la fase de Juicio, la aquo, al folio ciento ochenta (180) razonó lo siguiente:

…De los medios probatorios evacuados en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, tanto de las testimoniales promovidas por la fiscalía, así como por la Defensa Pública, se desprende que entre los ciudadanos YORGENIS LADERA LADERA apodado “PEPA”, el ciudadano O.A.C. (occiso) y la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, existía enemistad manifiesta entre ellos, cuya relación afectaba a la familia CARRILLO, durante el transcurso de un (01) año aproximadamente, quedando demostrado en el juicio oral, que la joven adulta incitó no sólo el día en que ocurrieron los hechos, donde perdiera lamentablemente la v.O.A.C. (occiso), sino durante aproximadamente un (01) año, con el objeto de intimidar a la víctima indirecta y a su familia, razón por la cual la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de O.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley que rige la materia…”

De lo anterior trascrito se observa que la recurrida estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que la juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio.

Una vez examinada la decisión recurrida, ésta Alzada estima conveniente citar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual estableció tres supuestos en los cuales existe inmotivación:

…Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras:

a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho;

b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;

c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…

De lo anterior se observa que el Tribunal aquo cumplió con todos los requisitos de la motivación, razón por la cual esta Alzada desecha la presente denuncia.

En este sentido, la recurrente, explanó lo siguiente:

Que: “…los testimonios de los ciudadano LIENDO NAYDA, LIENDO JOHAN y BERMEJO LIENDO MIGUEL…fueron claros, conteste y preciso al manifestar que la adolescente Estefany, se había retirado a su casa a dormir antes que terminara la fiesta y que no se encontraba presente para el momento que sucedieron los hechos…”

Que: “…de las declaraciones realizadas por los testigos promovido tanto por el Ministerio Público como la Defensa Pública, no hubo razón alguna para que el Tribunal cambiara la calificación jurídica…”

En este sentido esta Corte de Apelaciones, considera prudente resaltar el extracto de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., en la cual estableció que:

“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” Subrayado de esta Alzada.

Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:

…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Subrayado de esta Alzada.

De la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden, que ciertamente los ciudadanos testigos LIENDO NAYDA, LIENDO JOHAN y BERMEJO LIENDO MIGUEL, fueron claros al exponer que la adolescente acusada se retiró de la reunión en la cual se encontraban horas antes de que sucedieron los hechos, más no lograron demostrar que hizo la acusada luego de retirarse, ni donde se encontraba cuando sucedieron los hechos.

En este mismo sentido, los ciudadanos BARRERA C.M.A. y C.F.E., quienes son testigos auditivos del hecho, manifestaron que desde sus residencias se escuchaba a la joven hoy acusada instigando a la muerte de la víctima, asimismo a través de la inspección realizada por el Tribunal y las partes en el sitio del suceso, la aquo dejó constancia en su fallo de que es valido tales testimonios, puesto que desde las residencias de los precitados testigos se puede oír con claridad lo manifestado en el sitio en el cual ocurrieron los hechos.

En razón de los análisis antes expuestos, se le hace forzoso a esta Superioridad desechar tal denuncia.

En cuanto a la denuncia realizada en relación al cambio de calificación, avista este Órgano Colegiado que la aquo solo varió el adjetivo calificador de INSTIGADORA a DETERMINADORA, según lo establecido en la parte in fine del artículo 83 del Código Penal. En este sentido, con dicho cambio, no varió la pena que pudo llegar a imponérsele a la acusada, pues dicho delito siguió calificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, igual que en la primera calificación.

En conclusión, por las motivaciones antes expuestas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA MUDARRA Y E.S., en su condición de Defensoras Privadas de la adolescente E.C.L.M; , mediante el cual recurren de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente E.C.L.M, ordenándole cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia referida ut supra. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIA MUDARRA Y E.S., en su condición de Defensoras Privadas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró penalmente responsable a la referida adolescente, ordenándole cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ello en virtud de no incurrir el mencionado fallo en los vicios contemplados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000588

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