Decisión nº WP02-R-2015-000853 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de enero de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2015-000481

Recurso WP02-R-2015-000853

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego. En tal sentido se observa:

En fecha 13 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000487 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/12/2015, donde dictaminó lo siguiente:

…se encontraba cerca del sitio descidieron (sic) perseguir a los ciudadanos, gritando la misma que la habían robado y que por esa razón un grupo de personas habían agarrado a los sujetos, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal a los tres (03) sujetos, logrando incautarle al primer sujeto oculto entre su vestimenta un facsímil de arma de fuego color plateado, a su vez se logro incautarle en el bolsillo trasero una cedula (sic) de identidad, quedando identificado el mismo como C.E.G (identidad omitida), de 17 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 27.200.660, al segundo sujeto se le logro incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón un teléfono celular color blanco, con las misma características del teléfono celular del cual había sido despojada la ciudadana que nos abordo, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, a su vez se logro incautarle a la ciudadana que acompañaba a dichos sujetos un bolso de color gris, contentivo de dos (02) carteras de mano de uso femenino, la cantidad de diez (10) billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de diez bolívares, un (01) billete de cien (100) y un (01) billete de cincuenta (50) bolívares y una cedula de identidad a nombre de E.M.A.B., quien efectivamente es la ciudadana quien nos señalo a dichos sujetos, como los que minutos antes y bajo amenaza de muerte la despojaran de sus pertenencias, quedando identificada la misma como M.D.V.M.G., por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, así mismo, cursa en actas: RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL, practicado por el experto DETECTIVE R.R. adscrito a la Sala Técnica del CICPC de Vargas, a un bolso de color negro con gris, una (01) billetera de color rojo, un (01) facsímil de arma de fuego, un (01) teléfono celular marca Motorola, una (01) billetera de color negro, así mismo, cursa acta de entrevista tomada a la victima E.M.A.B., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: resulta ser que el día de hoy 15/12/2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba enfrente de mi apartamento esperando un taxi para ir a mi lugar de trabajo, llegaron tres (03) sujetos, uno de ellos era una mujer y me apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos (02) teléfonos celulares y una (01) cartera de color negro, contentiva en su interior de dinero en efectivo y una tarjeta bancaria, luego se dirigieron a un amigo a quien conozco como ROBERT que se encontraba al otro lado de la calle, es cuando yo le empiezo a gritar que corriera que lo iban a robar, yo salgo persiguiendo y pegando gritos que lo agarraran que me habían robado y ellos arrancan a correr por el Centro Comercial Litoral, cuando yo voy exactamente frente al Auto Lavado LitoWash, había un cúmulo de personas que escucharon mis gritos y lo agarraron, en ese momento venia pasando una patrulla del CICPC quienes se percataron de lo que estaba sucediendo, se bajaron y agarraron a los sujetos que me robaron. Igualmente cursa acta de entrevista tomada al ciuddano R.G. quien funge como testigo presencial de estos hechos, quien manifestó: resulta ser que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba saliendo de mi residencia, ubicada en la calle real de pariata (sic), ya que iba a trabajar, logre observar a tres (03) sujetos que portando un arma de fuego estaban despojando de sus pertenencias a una vecina de nombre ENA, quienes luego de hacerlo huyeron en dirección hacia el Centro Comercial Litoral, razón por la cual mi vecina se fue detrás de ellos gritando que la habían robado… 5.- acta de entrevista tomada al ciuddano (sic) R.G. quien funge como testigo presencial de estos hechos, quien manifestó: resulta ser que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba saliendo de mi residencia, ubicada en la calle real de pariata (sic), ya que iba a trabajar, logre observar a tres (03) sujetos que .portando un arma de fuego estaban despojando de sus pertenencias a una vecina de nombre ENA, quienes luego de hacerlo huyeron en dirección hacia el Centro Comercial Litoral, razón por la cual mi vecina se fue detrás de ellos gritando que la habían robado. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar (sic), tal y como lo afirma el Autor E.J., al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado C.E.G (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº 27.200.660, de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 31 al 40 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogada M.R.V., en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue por el abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente C.E.G. (identidad omitida), tal como consta en el acta de aceptación de Defensa Pública que riela a los folios 28 y 29 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de diciembre de 2015, y de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente C.E.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE en atención al literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.V., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2015-0000853

JVM/ANV/RMG/rosangela

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