Decisión nº WP02-R-2015-000821 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2015-000441

Recurso WP02-R-2015-000821

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas K.S y L.M. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000821 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR con la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, atribuido al adolescente T.M.J.A., cometido en contra de las niñas L.M y K.S. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica (sic) Cuarta, ABG. Y.C., por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 27/11/15, por la ciudadana CRISAIDA BAILY, interpuso una denuncia en contra del mencionado adolescente en la cual manifiesta que procedía a denunciarlo por cuanto su hija le había contado que “JHON” le había bajado el pantalón, se sacó el pipi, le hacía señas de masturbación, luego de eso, se lo metió por el pompo y en la totona, haciéndole lo mismo a la niña de nombre L.M., siendo lugar de los hechos en la casa de dicho adolescente, ubicada en la Plaza Lourdes, Callejón Jerusalén, al lado del C.M., parroquia Maiquetía, estado Vargas. 2.- ACTAS DE ENTREVISTA; tomadas a las niñas K.S y L.M., en compañía de sus representantes, quienes manifestaron, entre otras cosas: “…yo estaba en la casa de JHON, entonces el vino y me enseño el pipi y me lo metió por el pompo y por la totona…”. 3.- RECONOCIMIENTOS VAGINO RECTAL: de fecha 27/11/15 practicados a las niñas K.S, del cual se desprende, entre otras cosas: “…no desfloración…” Y L.M, de cuya conclusión se, entre otras cosas: “…himen anular con desgarro antiguo, la hora 7 y 11 según esfera del reloj…” 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/15, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos ubicado en la Plaza Lourdes, Callejón Jerusalén, al lado del C.M., parroquia Maiquetía, estado Vargas. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo (sic) 628 literal “a” ibidem”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor E.J., al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de diez (10) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda las víctimas, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a dichas victima, y “e”. Peligro grave para las víctimas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado T.M.J.A., identificado up supra, de la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 22 al 26 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Y.C. en su carácter de Defensora Pública Cuarta, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensor Público Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente T.M.J.A., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 21 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales a y b del artículo 428 del texto adjetivo penal; sin embargo, en lo que respecta al requisito que exige el literal C del referido artículo, esta Alzada observa que el Recurso de Apelación lo interpone la Defensa bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada observa que si bien el numeral referido dispone que serán recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención al principio de iura novit curia, considera esta Alzada, que la decisión al decretar la Detención Judicial del adolescente, resulta recurrible ante esta instancia, en lo que respecta al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma dispone lo siguiente: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas K.S y L.M.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

Recurso: WP02R-2015-000821

RMG/a.s.-

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