Decisión nº OP04-D-2016-000025 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 29 de Enero de 2016

205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000025

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Viernes (29) de enero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. M.A. , señalo: “pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de inteligencia en el sector las Guevaras, cuando se trasladaban por el mencionado sector, avistaron a un adolescente que se desplazaba a pie por la acera con un objeto en la mano, quien al darse cuenta de la comisión policial, lo dejo caer al suelo y proseguir su marcha, razón por la cual procedimos a indicarle al mismo que se detuviera para la revisión del objeto que había dejado caer, pudiendo apreciar que se trataba de un arma de fabricación casera, al realizar la inspección del objeto que había dejado caer el adolescente siendo este un arma de fabricación rudimentaria chopo y de la revisión corporal del adolescente le localizaron en el bolsillo lateral derecho del pantalón que usaba para el momento un cartucho calibre 12ga, y colectándole en el bolsillo lateral izquierdo cinco envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales cuatro eran de color negro y uno de color negro. Dicha sustancia fue sometida a Experticia Química Botánica N° 356-1741-005-16, la cual arrojo como resultado 550 Miligramos de Marihuana y 250 miligramos de Cocaína base. Así mismo el adolescente fue sometido a experticia toxicología en vivo Nº 356-1741-055-15 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de Marihuana y Cocaína. Por lo que se estima que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud que este no se encuentra en el catálogo de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Penal Juvenil, solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos, por cuanto el delito precalificado en este acto no merece pena privativa de libertad, considera el Ministerio Publico que la resultas del presente caso se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la L.P. del adolescente de autos en cuanto al CONSUMO, en observancia al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al C.d.P.d.M. donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple del acta.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ““Que Lo que me encontraron si Fue Verdad ”

Por su parte el DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 01 Dra. O.P., expuso:”… ““Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y de acuerdo a las actuaciones vistas por esta defensa técnica, solicito se acuerde su libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 de la Ley Especial, toda vez el mismo le asiste el derecho de ser tratado como inocente en todo el grado del proceso y con respecto a los envoltorios incautados solicito l.p. por tratarse de un consumo y como tal la fármaco dependencia no es considerado un delito por nuestro Legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y por tratase de un adolescente, los Tribunales deben proteger los derechos del mismo solicito que se Oficie al C.d.P. de del Municipio Díaz o el cual reside mi representado a objeto de que reciba la orientación necesaria que lo ayude a superar su problema de consumo. Así mismo pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea eliminada la reseña policial que le fue levantada con motivo de este único procedimiento. Así mismo solcito Copia simple del acta.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.

Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, de lacta policial suscrita por los funcionarios fue detenido por funcionarios donde señalan que siendo las 05:20 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de inteligencia en el sector las Guevaras, cuando se trasladaban por el mencionado sector, avistaron a un adolescente que se desplazaba a pie por la acera con un objeto en la mano, quien al darse cuenta de la comisión policial, lo dejo caer al suelo y proseguir su marcha, razón por la cual procedimos a indicarle al mismo que se detuviera para la revisión del objeto que había dejado caer, pudiendo apreciar que se trataba de un arma de fabricación casera, al realizar la inspección del objeto que había dejado caer el adolescente siendo este un arma de fabricación rudimentaria chopo y de la revisión corporal del adolescente le localizaron en el bolsillo lateral derecho del pantalón que usaba para el momento un cartucho calibre 12, y colectándole en el bolsillo lateral izquierdo cinco envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales cuatro eran de color negro y uno de color negro. Dicha sustancia fue sometida a Experticia Química Botánica N° 356-1741-005-16, la cual arrojo como resultado 550 Miligramos de Marihuana y 250 miligramos de Cocaína base. Así mismo el adolescente fue sometido a experticia toxicología en vivo Nº 356-1741-055-15 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de Marihuana y Cocaína, todos estos elementos de convicción hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes

Ahora bien, por cuanto el adolescente se declaro consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad, no como un delito en consecuencia, se acuerda la Libertad del adolescente de autos en cuanto al CONSUMO, en observancia al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, impone la Medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) DIAS ante la oficina del, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.

En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

En virtud de lo anteriormente expuesto , se DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.M.D. ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase compulsa de las presentes actuaciones al C.d.P. a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.B.d.N.E..

Asimismo se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copia de la experticia química botánica Nº 356-1741-730-15 a los fines legales consiguientes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA QUINCE (15) DIAS, conforme lo solicitado por las partes . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.M.D. ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase compulsa de las presentes actuaciones al C.d.P. a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.B.d.N.E.. SEXTO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copia de la experticia química botánica Nº 356-1741-730-15 a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento por el Consumo . Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. P.M.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. . KARINA ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS

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