Decisión nº OP04-D-2016-000023 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 29 de Enero de 2016

205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D- 2016-000023

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Viernes (29) de enero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. M.A. , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub delegación de Punta de Piedras, siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios se trasladaron hasta urbanización Los Robles, Modulo 09, Apartamento 9-B, sector el Datil, Municipio Díaz, a los fines de realizar orden de allanamiento signada bajo el N° 04, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Enero de 2016, una vez en el referido lugar los funcionarios efectuaron llamado a la puerta siendo atendidos por un ciudadano identificado como J.R.R.R., manifestando ser residente del inmueble, por lo cual procedieron a realizar revisión corporal al mencionado ciudadano, no encontrando evidencias de interés parea la investigación, de igual manera procedieron a realizar una exhaustiva revisión de la vivienda, localizando en la primera habitación sobre una mesa de planchar cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, presunta droga y al final del pasillo en el tercer y ultimo cuarto, donde duermen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se localizo debajo del colchón cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, presunta droga, asimismo en el baño de la vivienda en el interior del tanque de la poceta se localizo un envoltorio elaborado en material sintético traslucido de color verde y negro, envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, presunta droga. Aunados a los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Aprehensión de fecha 28 de Enero de 2016, 2.- Acta de Visita domiciliaria, de fecha 28 de Enero de 2016, 3.- Orden de Allanamiento N° 04, 4.- Acta de Inspección Técnico – Policial, de fecha 28 de Enero de 2016, 5.- Registro de Cadena de Custodia, 6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 152, 7.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero de 2016, 8.- Experticia y Barrido Química Botánica Nº 356-1741-011-16, 9.- Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-053-16, por lo que se estima que estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud que este no se encuentra en el catálogo de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Penal Juvenil, solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos, por cuanto el delito precalificado en este acto no merece pena privativa de libertad, considera el Ministerio Publico que la resultas del presente caso se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos. Asimismo solicito la Destrucción de Droga, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga y la destrucción de los elementos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR”

Por su parte el DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 01 Dra. O.P., expuso:”… “Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y de acuerdo a las actuaciones vistas por esta defensa técnica, solicito se acuerde su libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 de la Ley Especial, toda vez el mismo le asiste el derecho de ser tratado como inocente en todo el grado del proceso y solicito la practica de diligencia de investigación de conformidad con lo establecido en el literal e del articulo 654 de la Ley Especial ser realizada por la representación fiscal”.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretaran la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o a la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.

Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, de lacta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub delegación de Punta de Piedras, donde señalan que siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios se trasladaron hasta urbanización Los Robles, Modulo 09, Apartamento 9-B, sector el Datil, Municipio Díaz, a los fines de realizar orden de allanamiento signada bajo el N° 04, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Enero de 2016, una vez en el referido lugar los funcionarios efectuaron llamado a la puerta siendo atendidos por un ciudadano identificado como J.R.R.R., manifestando ser residente del inmueble, por lo cual procedieron a realizar revisión corporal al mencionado ciudadano, no encontrando evidencias de interés parea la investigación, de igual manera procedieron a realizar una exhaustiva revisión de la vivienda, localizando en la primera habitación sobre una mesa de planchar cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, presunta droga y al final del pasillo en el tercer y ultimo cuarto, donde duermen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se localizo debajo del colchón cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, presunta droga, asimismo en el baño de la vivienda en el interior del tanque de la poceta se localizo un envoltorio elaborado en material sintético traslucido de color verde y negro, envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, presunta droga. Con los siguientes elementos de convicción se desprende del Acta de Visita domiciliaria, de fecha 28 de Enero de 2016, 3.- Orden de Allanamiento N° 04, - Acta de Inspección Técnico – Policial, de fecha 28 de Enero de 2016,.- Registro de Cadena de Custodia, 6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 152, 7.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero de 2016, 8.- Experticia y Barrido Química Botánica Nº 356-1741-011-16, 9.- Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-053-16, todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe al hecho atribuido, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes

Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, impone la Medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA OCHO 085) DIAS ante la oficina del, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor.

En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de TRAFICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones OCHO (08) DIAS ante la oficina del alguacilazgos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUATRO: Se acuerda la Destrucción de la Droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y de los Elementos incautados. QUINTO: Asimismo Se ordena oficiar a la oficina administrativa, a los fines de girar las instrucciones correspondientes a los fines de fotocopiar la experticia botánica. SEXTO: También Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. P.M.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS

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