Decisión nº WP02-R-2016-000246 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de mayo de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2016-000149

Recurso WP02-R-2016-000246

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITDA, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de mayo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000246 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Este órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, atribuido al adolescente K.A.S.S., cometido en prejuicio (sic) de la ciudadana M.H.. Declarando sin lugar los alegatos de la defensa técnica en cuanto al cambio de la precalificación jurídica dada por los hechos a Robo Genérico por cuanto se desprende de las actas procesales que la conducta humana de acción del justiciable se subsume dentro del supuesto de hecho del tipo de Robo Agravado dada por el Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensaza publica (sic) en cuanto a la realización del Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos (…) Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d", y ;'e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal "a" ibidem, por ello, esta decisora (sic) observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor E.J., al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoría Material Inmediata o Directa en el delito precalíficado por el Ministerio Público, "c". Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y "e". Peligro grave para la víctima, presumiéndose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las mismas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente al adolescente (sic) IDENTIDAD OMITDA, la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en ei articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana H.M.. Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, debido a que el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose verificado el fomuss comissi delicti y el periculum in mora…” Cursante a los folios 14 al 19 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Y.C. en su carácter de Defensora Pública Cuarta, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensor Público Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente R.S.J.D., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 12 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 25 de abril del presente año, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales a y b del artículo 428 del texto adjetivo penal; sin embargo, en lo que respecta al requisito que exige el literal C del referido artículo, esta Alzada observa que el Recurso de Apelación lo interpone la Defensa bajo las previsiones del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada observa que si bien el numeral referido dispone que serán recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención al principio de iura novit curia, considera esta Alzada, que la decisión al decretar la Detención Judicial del adolescente, resulta recurrible ante esta instancia, en lo que respecta al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma dispone lo siguiente: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

Recurso: WP02R-2016-000246

RMG/a.s.-

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