Decisión nº WP02-R-2016-000456 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de agosto de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000335

Recurso WP02-R-2016-000456

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.. En tal sentido, se observa:

En fecha 29 de agosto de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000456 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/07/2016, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Precalificación Jurídico penal de ROBO AGRAVADO en Co-autoria material inmediata o directa, previstos en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano atribuido al adolescente W.J.F.C., (…) cometido en perjuicio del ciudadano V.R. y se DESESTIMA la precalificación jurídico penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debido al incumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la inspección de personas como regla de actuación Policial, ya que los funcionarios aprehensores al momento de la incautación de la sustancia ilicta (sic) debieron hacerse acompañar de dos testigos que avalen la incautación como lo exige el articulo (sic) antes mencionado, por cuanto el procedimiento se realizo (sic) en horas del dia (sic) y en un lugar con afluencia de personas. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de : “…el día 19 de Julio de 2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con un sujeto que resulto (sic) ser adulto momentos cuando los funcionarios se dirigieron al Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles parte baja, adyacente a la cancha deportiva vía publica, Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar al mencionado adolescente conjuntamente con otros sujetos quienes figuran como investigados en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual al llegar al lugar observaron los funcionarios a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la huida (sic), logrando los funcionarios retenerlos preventivamente y al momento de practicarle la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del short la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados con su único extremo con un trozo de hilo contentivo de una sustancia polvorienta semi compacta de color blanco de presunta droga denominada cocaína la cual arrojo (sic) un peso aproximado de 11.4 gramos , presenciando la revisión corporal un testigo de nombre Vegas Rayward, el mencionado adolescente se encuentra investigado por unos hechos ocurridos el 25-06-2016, quienes en compañía de dos sujetos desconocidos y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte , ingresaron a una vivienda ubicada en el sector Los Cascabeles, Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, aproximadamente a la una hora de la tarde, en la cual despojaron a la victima (sic) V.R. de un teléfono celular Marca Samsung, una planta de equipo de sonido marca Chinco y la cantidad de 50 dólares americanos…” 2.- Acta de denuncia efectuada por el ciudadano V.R., en fecha 25-06-2016, por ante la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta entre otras cosas que: “…ingresaron a su vivienda tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de objetos varios de su propiedad…”3.- Regulación Prudencial efectuada por la funcionaria O.B. experta adscrita a la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo la misma a los objetos aun no recuperados para la fecha de los que les fue despojado a la victima. 4.- Acta de entrevista del ciudadano JEFERSON ROSALES, efectuado en fecha 27-06-2016, ante la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo de los hechos objeto del presente procedimiento. 5.- acta de entrevista del ciudadano J.G., efectuada en fecha 01-07-2016, por ante la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), quien fue testigo que percato (sic) al adolescente W.F. junto con otros dos sujetos saliendo de las escaleras adyacentes a la casa de la victima con la cara tapada y llevaban consigo una laptop, una planta de sonido y observo (sic) cuando los mismos se quitaron la camisa de la cara. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo (sic) 628 literal “a” ibidem ”, por ello, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor E.J., al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoria Material Inmediata o Directa en los delitos precalificados por el Ministerio Público. c.- Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y “e”. Peligro grave para la víctima, presumiéndose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las mismas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente W.J.F.C., (…) la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO en Co-autoria material inmediata o directa, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo (sic) 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano V.R. Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico (sic), por cuanto el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose el fomuss comissi delicti y el periculum in mora. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 29 al 35 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del adolescente W.J.F.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del adolescente W.J.F.C., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública, que riela al folio 28 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 26 de julio de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, del referido adolescente W.J.F.C., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R..

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

Recurso: WP02-R-2016-000456

CMT/s.b.-

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