Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 29 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2008-000426

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 20 de octubre del 2009, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2009-000426, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.R.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2009 y publicada en fecha 16-01-2009, por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Se dio cuenta en la misma, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a verificar los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto, exigidos de conformidad con lo establecido en la L.O.P.N.N.A y por aplicación supletoria en la ley adjetiva penal y en consecuencia, observan:

PRIMERO

Se declara legitimada la Profesional del derecho M.R.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

La decisión recurrida trata de una resolución que resuelve excepción opuesta por la defensa durante la fase de investigación conforme a lo establecido en el artículo 29 de la ley adjetiva Penal.

Siendo que el mismo Articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a la oportunidad para recurrir de dicho fallo lo siguiente: “…La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.”

En el caso de marras, la decisión recurrida fue dictada en audiencia en fecha 15 de enero del 2009, publicándose el auto respectivo en fecha 16 de enero del 2009, siendo apelada la decisión en fecha 26 de enero del 2009, según consta y se desprende del computo certificado expedido por la secretaria del Tribunal A-quo, inserto, al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación.

Desprendiéndose del aludido computo certificado, que la recurrente apeló el día seis (6) posterior a la realización de la audiencia y publicación de la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…Quien suscribe, abogada Y.Y.D. G, secretaria (s) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, hace constar por medio de la presente que el día lunes,26-01-20009, la Abog. M.R., en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-D-2007-190, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia Especial el día jueves 15-01-2009, por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y publicada en fecha viernes 16-01-2009, transcurriendo seis (6) días para la interposición del recurso de Apelación a saber: Lunes 19-01-2009, martes 20-01-2009. Miércoles 21-01-2009, jueves 22-01-2009, viernes 23-01-2009, y lunes 26-01-2009, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación…”. (negrilla de la Sala)

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 26 de enero del 2009, la impugnante, lo hizo el día seis (6) siguiente a la fecha de la publicación del fallo que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar. En este sentido se puntualiza que la Sala aún tomando en cuenta para el computo del lapso, la fecha de la publicación del fallo, igualmente advierte que el Recurso deviene en Inadmisible por extemporáneo.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Articulo 437 que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible todo de conformidad con dicha normativa legal, aplicable por mandato del articulo 537 de la L.O.P.N.N.A Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2009 y publicada en fecha 16-01-2009, por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS YLVIA SAMUEL ESCALONA

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretara.

Lega

GP01-R-2009-000426

Hora de Emisión: 12:45 PM

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